Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ y MARIA GABRIELA ZAMBRANO DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.996.794 y V-16.833.667 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.509, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio San José, Avenida 4-B, Casa No. 13, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Niña: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO DURAN, en el lugar donde fije su residencia. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por este concepto para su menor hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); igualmente, se compromete a cubrir en la época escolar, el Cien por Ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por dicho concepto; asimismo, para la época decembrina se compromete a realizar todos los gastos que ocasione la época, con respecto a su hija, así como el respectivo regalo navideño; para los gastos extraordinarios, tales como: Médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre, que por estar trabajando en la empresa WEATHERFORD la niña se encuentra inscrita en el récord de la empresa y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades: asimismo, el progenitor se compromete a suministrar a su hija en la época de vacaciones, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y su progenitor tendrá derecho a visitar a su hija todos los días, el mismo será amplio, por lo que el padre tendrá derecho a visitar a su hija todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|