Este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: TELLY YOCETH MARTINEZ JIMENEZ y OLGA DEL VALLE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.480.156 y V-15.785.601 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia asistidos por la Abogada en Ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.678, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle El Silencio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana OLGA DEL VALLE VILLARROEL. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano TELLY YOCETH MARTINEZ JIMENEZ, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por este concepto; asimismo se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en la época de Navidad y Fin de Año; igualmente se compromete a suministrar la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para la época escolar. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de enfermedad y recreación; las cantidades de dinero establecidas podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de la menor hija. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano TELLY YOCETH MARTINEZ JIMENEZ, tendrá un régimen abierto de convivencia familiar, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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