Recibida la solicitud de CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), suscrita por los ciudadanos YOLIMAR DESIREE AVILA LEAL Y RICHARD JOSÉ CHAVEZ PRADO, titulares de las cedulas de identidad No. V.-15.410.076 y V.-11.458.606, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio de su hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del prenombrado, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano RICHARD JOSÉ CHAVEZ PRADO, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) , tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad será depositada en dos partes, vale decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, en una cuenta de ahorros que aperturaza la progenitora en la entidad bancaria BOD. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la adolescente ya identificada, serán sufragados en un 100% por el progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que sufrir la beneficiaria en este convenio será cubierto de la siguiente manera, estos serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. CUARTO: Para los gastos generados en la epoca navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a la adolescente ya identificada, todo el vestuario y el calzado correspondiente a los días Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) de Diciembre de cada año. Ahora bien, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor compartira con su hija todos los días Miércoles en un horario comprendido desde las Cuatro de la tarde (04:00PM), hasta las Siete de la noche (07:00PM), hora en la cual la retornara al hogar materno; adicionalmente compartira con su hija todos los días Sábado y Domingo, en un horario comprendido desde las Diez de la mañana (10:00AM) hasta las Ocho de la noche (08:00PM), SINDO de manera alternada, vale decir, cada 15 días, para que pueda compartir un fin de semana con su progenitora, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: NAVIDAD Y AÑO NUEVO: La Progenitora compartirá con su hija los días Veinticinco (25) y Treinta y uno (31) de Diciembre, y el progenitor los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero, en un horario comprendido de Diez de la mañana (10:00AM) hasta las Diez de la noche (10:00PM), y en los años sucesivos serán de manera alternada. Así mismo el día de la madre y día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor la adolescente compartirá con cada uno de esto según le corresponda. TERCERO: EN EL ASUETO DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: El Régimen de Convivencia será de manera alternada, con cada uno de los progenitores, vale decir, el asueto de carnaval del año 2011 la adolescente compartirá con su progenitor, y el asueto de semana santa del año 2011 la adolescente lo compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos. CUARTO: VACACIONES ESCOLARES: La adolescente compartirá quince (15) días con cada uno de los progenitores. QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.