Recibida la solicitud de ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), remitida por ante la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue suscrita en fecha Diez (10) de Junio de 2010 por ante la mencionada intendencia por los ciudadanos AIDAWUI JOSUÉ GONZALEZ NIEVES Y YOANHNY MILEIBI MOLERO NIEVES, titulares de las cedulas de identidad No. V.-17.995.010 y V.-20.855.790, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, quienes actúan en beneficio de sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el convenimiento suscrito entre los referidos ciudadanos llegaron a un acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y/o adolescentes prenombrados, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos la cantidad en efectivo de 600Bs mensuales, por concepto de Pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora YOANHNY MILEIBI MOLERO, C.I V.-20.855.790. SEGUNDO: El progenitor cubrira el 50% de los gastos escolares así como también el 50% de los gastos de salud. TERCERO: El progenitor suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) del concepto de bono vacacional, en navidad suministrara la cantidad de 500Bs para ropa, 300Bs para calzado y 200Bs para la compra de juguete.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: