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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Sol-1U-3497-10
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL
SOLICITANTE: KATIUSKA CAROLINA ARANGUIBEL DIAZ
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ
ADOLESCENTE: ****************de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KATIUSKA CAROLINA ARANGUIBEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.696, debidamente asistido por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente JOSE RAFAEL ARANGUIBEL, quien en la actualidad tiene 13 años de edad, y corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al adolescente antes identificado en el acta de nacimiento N° 802, del año 1996 en el sentido que se asiente el segundo apellido de la progenitora, es decir “DIAZ”, el cual se omitió, según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA ARANGUIBEL DIAZ, Nº 3996, que riela al folio 6 del presente expediente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1. Provisorio admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 29 de abril de 2010. Este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz de los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil la cual señala:
Artículo 149: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En tal sentido aunado a los casos mencionados en la norma especial en materia de registro civil publicada en gaceta oficial Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se desprende cuando es procedente una acción por rectificación de las actas cuando existan errores u omisiones que afecte el contenido de fondo del acta del Registro Civil.
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento N° 802, del año 1996 correspondiente al adolescente JOSE RAFAEL ARANGUIBEL, aparece asentado en la línea siete (7), que su progenitora lleva por nombre KATIUSKA CAROLINA ARANGUIBEL, cuando lo correcto es KATIUSKA CAROLINA ARANGUIBEL “DIAZ”, es decir, se omitió su segundo apellido según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA ARANGUIBEL DIAZ, Nº 3996, que riela al folio 6 del presente expediente.
Asociado a lo antes decidido, este Juez Unipersonal considera procedente la presente solicitud de rectificación de partida. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente ****************, identificada con el N° 802, del año 1996, donde aparece asentado en la línea siete (7), que su progenitora lleva por nombre KATIUSKA CAROLINA ARANGUIBEL, cuando lo correcto es KATIUSKA CAROLINA ARANGUIBEL “DIAZ”, es decir, se omitió su segundo apellido según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA ARANGUIBEL DIAZ, Nº 3996, que riela al folio 6 del presente expediente.
B) De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 9 de julio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez Unipersonal No.1 Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 8:50 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.214-10.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr
Sol. 1U-3497-10