República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9670-10
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YERALDIN DEL CARMEN DUNO
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: JOANDRI ANTONIO RAGA
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.808.357, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JOANDRI ANTONIO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.587.914, del mismo domicilio, a favor del adolescente antes identificado.
La referida ciudadana manifestó que desde el momento en que se separo del progenitor de su hija, el mismo no ha cumplido con la obligación de manutención respecto a la niña de autos, es decir, que no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuado. Alego además que el referido ciudadano labora como obrero en el Liceo Victor Capo, adscrito al Ministerio del Poder popular para la Educación, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios legales necesarios establecidos en la Ley para con su hija, más sin embargo no cumple con dicha obligación.
Por todas estas razones, es que demanda al referido ciudadano, para que convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para su hija y en caso contrario sea condenado por el tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 24 de mayo de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 2 de junio de 2.010.
En fecha primero (1) de julio de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación de la parte demandada ciudadano JOANDRI ANTONIO RAGA.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos YERALDIN DEL CARMEN DUNO, titular de la cédula de identidad Nº 18.808.357, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y JOANDRI ANTONIO RAGA, asistido por la abogada DAYNUS ROJAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JOANDRI ANTONIO RAGA, depositará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Occidental de Descuento a favor de la niña de autos. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a esta cantidad, el progenitor depositara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) de su bonificación de fin de año a fin de cubrir los gastos de la época decembrina. Igualmente y adicional a esta cantidad, el progenitor depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) de su bono vacacional una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: Por cuanto el progenitor labora como obrero del Liceo Víctor Capo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la niña se encuentra incluida en el record medico derivado de la contratación colectiva y recibe los servicios médicos de la Clínica Colón y la Sagrada Familia. En relación a los medicamentos son cubiertos por la contratación colectiva de la institución para la cual labora el progenitor.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del progenitor derivado de la contratación colectiva, se le aumentará automáticamente al monto acordado por concepto de obligación de manutención mensual, vacaciones y utilidades el equivalente resultante del veinte por ciento (20%) calculado sobre la porción incrementada al salario del progenitor.
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en ocho (8) de julio de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el N° 1400-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 917-10.-
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9670-10