República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7753-08
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.535.653, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: BELKIS GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 61.036.
PARTE DEMANDADA: ROBERTH ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.025.128, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑA: se omite el nombre

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, antes identificada, asistida por la abogada BELKIS GIL, antes identificada, a los fines de interponer demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, contra el ciudadano ROBERTH ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, antes identificado, manifestando que en fecha 28/03/08, el ciudadano ROBERTH ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ fue a retirar a la salida de la escuela a su hija , y como es de costumbre por lo ya pactado en el convenimiento celebrado por ellos en fecha 01/03/2005, se quedó esperando a su menor hija en la panadería “Nueva América” ubicada en la carretera J, Sector Los Médanos esquina con avenida 32, siendo su espera infinita ya que su pequeña hija nunca la llevaron, por lo que optó por llamarlo y le respondió que no le llevaría a la niña que no se la iba a entregar más y que no la vería más nunca, argumentando que ella no la cuidaba y que no la alimentaba bien, entre otras cosas.
Es por estas razones que le obligan a solicitar, con la urgencia del caso, como en efecto lo hace en este acto y fundamentándose en lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea RESTITUIDA, de inmediato la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su menor hija quien se encuentra en la casa de habitación de su padre, la cual desconoce y solo puede aportar la dirección de sus padres Avenida 34, la cuchilla del niño, detrás de un auto lavado en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-7753-08. En fecha diez (10) de Abril de 2008, se admitió la presente demanda.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos
• Copia certificada del convenimiento celebrado por las partes de fecha 12/04/2005
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 30 de mayo de 2008, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 30 de mayo de 2008, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, en contra del ciudadano ROBERTH ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco (09:25 am) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 921-10
EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/mm
EXP 1U-7753-08