República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3574-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: QUENIS SEGUNDO PINEDA MAVAREZ y LORENA MARIA GONZALEZ FRANCO
ABOGADA ASISTENTE: YULIMAR MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.458.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), los ciudadanos QUENIS SEGUNDO PINEDA MAVAREZ y LORENA MARIA GONZALEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.967.123 y V- 10.415.338, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YULIMAR MEDINA, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 446; que desde el día tres (3) del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (3) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 31, Sector Bello Monte, Barrio 12 de Octubre, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos QUENIS SEGUNDO PINEDA MAVAREZ y LORENA MARIA GONZALEZ FRANCO”.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por su madre la ciudadana LORENA MARIA GONZALEZ FRANCO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano QUENIS SEGUNDO PINEDA MAVAREZ, se compromete a seguir cumpliendo el convenimiento celebrado por ante la Defensa Pública del Estado Zulia, en fecha 3/4/2005, el cual tiene las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano QUENIS SEGUNDO PINEDA MAVAREZ, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no entorpezca sus labores y horas de descanso. SEGUNDO: Con relación a los fines de semana, el ciudadano QUENIS SEGUNDO PINEDA MAVAREZ, podrá trasladar a sus hijos a su hogar de manera alterna. TERCERO: En época de navidad el día 24 de diciembre con su madre la ciudadana LORENA MARIA GONZALEZ FRANCO, y el día 25 de diciembre compartirán con su padre QUENIS SEGUNDO PINEDA MAVAREZ, el 31 de diciembre permanecerán los niños con su madre LORENA MARIA GONZALEZ FRANCO y compartirán igualmente con su padre el 1 de enero, de manera alterna. CUARTO: En época de vacaciones con los niños, éstos podrán compartir con su padre y su grupo familiar durante una semana ininterrumpida. QUINTO: En época de carnaval y semana santa, compartirá ambas fechas de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación a la obligación de manutención, según sentencia interlocutoria N° 03, se decreto medida de embargo en contra de los haberes del ciudadano QUENIS SEGUNDO PINEDA MAVAREZ, sobre los siguientes conceptos: La cantidad de doscientos cuarenta bolívares (BS. 240,00) mensual, del sueldo o salario que pueda percibir el ciudadano QUENIS SEGUNDO PINEDA MAVAREZ; la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) del beneficio de cesta ticket; el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional, para satisfacer los gastos propios del inicio del año escolar; el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos QUENIS SEGUNDO PINEDA MAVAREZ y LORENA MARIA GONZALEZ FRANCO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 446, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1393-10 y 1394-10, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 213-10.
El Secretario.
CLMG/ ychirinos* Sol. 1U-3574-10