República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9800-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: WENDY DEL CARMEN POLEO y ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.466.292 y 11.453.096, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑOS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos WENDY DEL CARMEN POLEO y ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMENEZ, antes identificados, asistidos por el abogado DAYNUS ROJAS MENDOZA, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, en fecha 30 de Junio del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMENEZ, antes identificado, se compromete a suministrar a sus hijos, los niños de auto, por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs 400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niñas de auto, estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consulta en general de los niños de auto, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMENEZ.
CUARTO: El progenitor el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMENEZ, se compromete a suministrar a sus hijos, los niños de auto, en los meses de abril y agosto la cantidad de quinientos bolívares (Bs 500,oo) para adquirir vestuario de los niños.
QUINTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMENEZ, aportará la cantidad de mil bolívares (Bs 1.000,oo) para sus hijos, los niños de auto, mas el juguete respectivo de la época que el mismo necesite.
SEXTO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: los niños de auto, compartirán los fines de semana con su padre el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMENEZ, de manera alternada.
SEPTIMO: En época de vacaciones escolares, las niños de auto, compartirán quince (15) días con su progenitora la ciudadana WENDY DEL CARMEN POLEO y quince (15) días con su progenitor el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMENEZ.
OCTAVO: En época navideña los niños de auto, compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitora la ciudadana WENDY DEL CARMEN POLEO y los días 31 y 25 de diciembre con su progenitor el ciudadano ALCIDES JOSÉ PORTILLO JIMENEZ y los años siguientes de manera alternada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha siete (07) de Julio del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. 9800-10.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de Junio 2010, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de junio del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al nueve (09) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 915-10.-
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
MMDC/amolero.-
EXP: 1U-9800-10
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