República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9801-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: PAOLA COROMOTO BENCOMO SANTANDER y EWARD CARLOS LUGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.945.088 y V-15.443.767, respectivamente y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAYNUS ROJAS MENDOZA. Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos PAOLA COROMOTO BENCOMO SANTANDER y EWARD CARLOS LUGO LUGO, antes identificados, asistidos por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, también identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, antes identificado, en fecha treinta (30) de junio 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano EWARD CARLOS LUGO LUGO, se compromete a suministrar a su hijo, antes identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin.
SEGUNDO: El progenitor EWARD CARLOS LUGO LUGO se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, y la progenitora el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares del niño de autos. En cuanto a los gastos de guardería o colegio, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consulta en general del niño de autos, éstos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, ciudadano EWARD CARLOS LUGO LUGO.
CUARTO: El ciudadano EWARD CARLOS LUGO LUGO, se compromete a suministrar a su menor hijo, en los meses de Abril y Agosto la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para adquirir vestuario al niño.
QUINTO: En relación a los gastos de la época Decembrina, el progenitor aportará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para su menor hijo, más el juguete respectivo de la época que el mismo necesite.
SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el niño de autos compartirá los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las siete de la mañana (7:00 am) hasta la una de la tarde (1:00 pm) con su padre, el ciudadano EWARD CARLOS LUGO LUGO, y los días Martes y Jueves desde las siete de la mañana (7:00 am) hasta la hora que retorne la progenitora de clases, modificable por acuerdo previo entre las partes.
SEPTIMO: El día del padre, el niño de autos pasará el día con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
OCTAVO: El día del niño, el mismo pasará el día con ambos progenitores.
NOVENO: En época de vacaciones escolares, el niño de autos compartirá quince (15) días con su progenitora, la ciudadana PAOLA COROMOTO BENCOMO SANTANDER y quince (15) días con su progenitor, el ciudadano EWARD CARLOS LUGO LUGO.
DECIMO: En carnavales, el niño de autos compartirá con su progenitora, la ciudadana PAOLA COROMOTO BENCOMO SANTANDER y en semana santa con su progenitor, el ciudadano EWARD CARLOS LUGO LUGO, y los años siguientes de manera alternada.
DECIMO PRIMERO: En época navideña, el niño de autos compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, la ciudadana PAOLA COROMOTO BENCOMO SANTANDER, y los días 31 y 25 de diciembre con su progenitor, el ciudadano EWARD CARLOS LUGO LUGO, y los años siguientes de manera alternada.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha siete (07) de julio de 2010, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de junio de 2010, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” y lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 ejusdem.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de junio 2010 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:31 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 905-10.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
EXP: 1U-9801-10
CLMG/dc.-
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