República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-7877-08
MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: ELI ANTONIO CAMACHO
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DEMANDADA: MELISSA ANYELI ZERPA
NIÑA: se omite el nombre
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano ELI ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.842.519 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana MELISSA ANYELI ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.340.185, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El referido ciudadano expuso “que la madre de mi hija y yo nos separamos debido a diferencias entre nosotros, quedando la niña conmigo desde que contaba con seis (06) meses de nacida, hasta hace tres (03) meses, ya que el pasado mes de marzo luego de enterarse de que tengo un hogar constituido y que mi esposa MAYRA, esta embarazada, fue a nuestro hogar con agresiones e insultos, y para evitar conflictos accedí a que se la llevara y acordamos que nuestra hija pasara los fines de semana conmigo, pero desde esa fecha no me la deja ver de la forma acordada, y hasta me ha denunciado en la Defensoría Municipal por Obligación de Manutención, cuando la verdad es que cumplo con todas las obligaciones que tengo con la niña.
La madre de mi hija labora en una agencia de loterías durante todo el día y llega en la noche, es cuidada por sus tías maternas, noto a mi hija traumatizada por la separación, hace unos días le noté unos moretones en una pierna, temo que este sufriendo física y psicológicamente. Mi único interés es velar por el bienestar emocional y moral de mi hija y esta situación causa en mi mucha angustia, ya que desconocer lo que en un futuro pueda sufrir teniendo ella la posibilidad y el derecho de estar bajo mi responsabilidad y protección y su madre MELISSA ZERPA, debido a su trabajo no posee las condiciones necesarias para brindarle la estabilidad emocional y moral que ella necesita y que junto a mi puede tener y es injusto que no podamos estar juntos solo por mero capricho de su madre”
Consta en actas:
• Copia fotostática del acta de nacimiento de los adolescentes de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día doce (12) de Diciembre de 2008 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la responsabilidad de crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358 LOPNNA: La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de mar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
“Articulo 359 LOPNNA: ...En caso de desacuerdo sobre la decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieran a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día doce (12) de Diciembre de 2008, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentado por el ciudadano ELI ANTONIO CAMACHO, en contra de la ciudadana MELISSA ANYELI ZERPA, a favor de la niña de autos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 900-10.
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/mm
EXP. 7877-08
|