República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: Nº 1U-3085-03
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: EDWIN JOSE MARQUEZ PEREZ
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON
PARTE DEMANDADA: EVELIN JOSEFINA GUTIERREZ FERRER
NIÑA: se omite el nombre
I
PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha doce (12) de Febrero de 2003, demanda sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR formulada por el ciudadano EDWIN JOSE MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.843.414, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.887, en contra de la ciudadana EVELIN JOSEFINA GUTIERREZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.361.040, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Febrero de 2003, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
• Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante.
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, de fecha dieciséis (16) de enero de 2007.
• Se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 08 de julio de 2003
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juez Unipersonal observa que en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 08 de julio de 2003, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, las partes solicitantes no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano EDWIN JOSE MARQUEZ PEREZ, plenamente identificado, en contra de la ciudadana EVELIN JOSEFINA GUTIERREZ FERRER, plenamente identificada, a favor de la niña de autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de 2010.- Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 (PROVISORIO)


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA

En esta misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se anoto la presente resolución bajo el Libro de Sentencias Interlocutorias, signado bajo el N° 897-10.-
EL SECRETARIO

SOL- 1U-3085-03
CLMG/mm