República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-2906-02
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO COBARRUVIA ROMERO, de veintitrés (23) años de edad.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CENTER MOTOR, C.A, ubicada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, Procuradora Especial V de los Trabajadores del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.732.997 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano RUBEN DARIO COBARRUVIA ROMERO, antes identificado, asistido por la abogada MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, antes identificada, a los fines de interponer demanda de ESTABILIDAD LABORAL, contra la EMPRESA CENTER MOTOR, C.A, antes identificada, manifestando que su representado comenzó a prestar servicios como mecánico desde el día 28 de agosto del 2001 para la firma Mercantil CENTER MOTOR, C.A, (CENMOCA) debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Junio de 1999, bajo el nº 49 de Tomo 6-A y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta el día 02 de septiembre del 2002, fecha en que fue despedido sin causa justa para ello, teniendo una antigüedad de trabajo ininterrumpido de un (01) año. Devengando un salario mensual de Bs 30.000 (pero debe cancelarle el salario mínimo Nacional de Bs 5.324,00 por día) cumpliendo labores de lunes a viernes en horario de 08:00am a 01:00pm y de 02:00pm a 06:00pm.
Ciudadano Juez, por cuanto he agotado todos los medios amistosos para que la firma CENTER MOTOR C,A cumpla con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, que le pertenecen a mi representado RUBEN DARIO COBARRUVIA ROMERO hasta la presente fecha no lo he logrado, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la firma Mercantil CENTER MOTOR C.A, para que en caso de su negativa me cancelase el total de todos los conceptos que hacen DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 2.582.828,70).
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-2906-02. En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2002, se admitió la presente demanda.
Consta en actas:
• Copias fotostática del acta emanada de la Inspectoría de Trabajo donde no se llego a ningún acuerdos sobre las cantidades a cancelarse con respecto a la relación laboral del ciudadano RUBEN DARIO COBARRUVIA ROMERO y la EMPRESA CENTER MOTOR, C.A
• Copia fotostática de la firma Mercantil CENTER MOTOR C.A emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante.
• Original del carnet de identificación del ciudadano RUBEN DARIO COBARRUVIA ROMERO como trabajador de dicha empresa
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, de fecha dieciséis (16) de enero de 2007.
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 13 de Diciembre de 2002, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 13 de diciembre de 2002, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de ESTABILIDAD LABORAL, intentada por el ciudadano RUBEN DARIO COBARRUVIA ROMERO, en contra de la EMPRESA CENTER MOTOR, C.A.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve y catorce (09:14 am) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 892-10
EL SECRETARIO
ABOG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/mm
EXP 1U-2906-02
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