República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9832-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS y JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.886.797 y 10.081.591, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Sexta (E), con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑOS: se omite el nombre
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS y JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, en fecha 08 de Julio del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, antes identificado, se compromete a suministrar por concepto de pensión de manutención a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,oo) semanales, los cuales depositaran en una cuenta bancaria aperturada en el Banco Occidental de Descuento bajo el número 01160107310197777856, aperturada para tal fin, más la merienda escolar de cada uno de sus hijos, estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 75,oo) semanales. Se hace por dicha cantidad tomando en consideración que la progenitora tiene una vivienda arrendada por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo) mensuales la cual es propiedad de ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares de los niños el progenitor se compromete a suministrarlos en su totalidad cuando sean requeridos.
TERCERO: Ambos progenitores se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos de los niños en caso de que estos lo ameriten, previa presentación de récipes médicos y/o facturas.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños el progenitor se compromete a suministrar tres (03) mudas de ropa de buena calidad, incluyendo calzados, así como también juguete de buena calidad.
QUINTO: En relación al régimen de convivencia familiar de los niños la progenitora ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS, se compromete a trasladar a los niños hasta el hogar paterno todos los viernes las seis de la tarde (06:00pm) y el día domingo el progenitor los llevará hasta el frente de la residencia materna a las seis de la tarde (06:00pm). En semana santa y carnaval será alternado el régimen de convivencia familiar con ambos progenitores, comenzando carnaval del 2011, los niños estarán junto a la progenitora y semana santa estarán con el progenitor, los niños estarán en vacaciones escolares, desde el día 15 de junio, hasta el día 30 de julio con el progenitor y en navidad compartirán con el mismo desde el 15 de diciembre hasta el 21 de diciembre, igualmente estarán con el progenitor el 31 de diciembre y con la progenitora el día 24 de diciembre..
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha catorce (14) de Julio del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. 9832-10.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de Julio 2010, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08 de julio del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 pm) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 943-10
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
MMDC/mm.-
EXP: 1U-9832-10
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