República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9696-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: WILLIAM EDUARDO SALAS FERNANDEZ y GINESKA CAROLINA UREÑA GUTIERREZ
NIÑO: se omite el nombre
ÓRGANO: Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos WILLIAM EDUARDO SALAS FERNANDEZ y GINESKA CAROLINA UREÑA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.482.127 y 19.311.035 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,oo) mensuales por concepto de alimentación que serán divididos en dos quincenas de cuatrocientos bolívares (bs 400,oo) cada quincenas en donde el progenitor de la referida niña se compromete en hacer una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hija. Esta cantidad será aumentada de acuerdo al incremento salarial tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización los gastos serán compartidos por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación estos serán acordados cuando la niña lo requiera, es decir, cuando este en edad escolar.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a la niña ropa diaria y calzado o cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de mil quinientos bolívares (bs 1500,oo) pero el progenitor se compromete en entregárselos a la progenitora en dinero en efectivo dejando constancia a través de un recibo firmado por parte de la ciudadana las primeras semanas de diciembre del 2010 para que ella compre los estrenos correspondientes de la época de navidad a fin de año consignando copias de las facturas de las compras para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.9696-10. Admitiéndola en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
.Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297° C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO,


Abg. OMAR SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 931-10
EL SECRETARIO,


Abg. OMAR SAAVEDRA
CLMG/mm.-
EXP. 1U-9696-10