República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 9682-10
MOTIVO: APELACIÓN (REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE APELANTE: JOSE ISAIAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.403.524 y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TRIBUNAL DE ORIGEN: Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al conocimiento del presente asunto mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010, en el cual se le dio entrada al recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE ISAIAS HERRERA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, también identificado, contra sentencia definitiva de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2.010), dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana RAIMUNDA QUINTERO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.031.489, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE ISAIAS HERRERA, antes identificado; a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
Recibidas las copias certificadas por ante esta instancia para el conocimiento de la apelación interpuesta, realizado el estudio de las actuaciones remitidas para resolver, se constata de autos que el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando:
“PRIMERO: Se fija una nueva cantidad por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, de nueve (9) unidades tributarias a razón cada una de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), lo que equivale a la suma mensual actual de quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 585,00). Esta nueva fijación que se realiza en base a unidades tributarias, es con la finalidad de que periódicamente se ajuste dicha cantidad fijada con la inflación imperante en el país, cantidad que deberá ser descantada mensualmente por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se fija la cantidad de mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1560,00), monto que equivale a veinticuatro (24) unidades tributarias, adecuados para el mes de diciembre, para cubrir las necesidades materiales como espirituales del adolescente de autos, los cuales deben ser descantados por dicha Gobernación en la oportunidad del caso.
TERCERO: Se fija la cantidad de mil cuarenta bolívares (Bs. 1040,00), monto que equivale a dieciséis unidades tributarias, para el mes de septiembre, destinados a cubrir los gastos de inscripción, compra de útiles escolares, entre otros gastos. Los cuales deberán ser descontados por la empresa en la oportunidad del caso.
CUARTO: Se ordena retener el cien por ciento (100%) de todas aquellas cantidades destinadas para ayuda escolar (prima escolar), así como cualquier concepto de esta u otra naturaleza que perciba el demandado de autos, siempre y cuando sean beneficios personalísimos para adolescente, estas cantidades deberán ser canceladas según su pauta de pago. Así mismo, si llegare a nacer otro beneficio de esta naturaleza, bien sea contractual o de ley, deberá ser retenido siguiendo los lineamientos antes mencionados.
QUINTO: Se mantiene la medida ordenada por este Tribunal en fecha 01/05/2005, referente a la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, cantidad que deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
SEXTO: Los gastos derivados de consultas médicas y medicamentos, entre otros, que se generen por enfermedad del niño, serán compartidos por ambos padres, estando ambos en la obligación de sufragar todos los gastos que sean necesarios, de ocurrir tal eventualidad.
SEPTIMO: En virtud de la presente decisión quedan sin efecto, las medidas decretadas por este Tribunal en fecha primero (1) de junio de 2.005, con excepción de la mencionadas en el quinto punto supra”.
En fecha veinte (20) de abril de 2.010, el ciudadano JOSE ISAIAS HERRERA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, apeló de la sentencia definitiva mencionada con anterioridad por ante el Juez a-quo. En fecha tres (3) de mayo de 2.010, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto oyendo la apelación en un sólo efecto devolutivo, en consecuencia, ordena expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente respectivo y remite las mismas al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que el mismo conozca de la apelación.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar al Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, a los fines previstos en los artículos 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la representación fiscal, de fecha catorce (14) de junio de 2.010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este órgano jurisdiccional, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurso de apelación ordinario fue interpuesto por el recurrente en fecha veinte (20) de abril de 2.010, ante el Juez a-quo, en contra la sentencia definitiva dictada de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2.010).
SEGUNDO: El recurso de apelación, establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Conforme la citada disposición, se trata de una potestad otorgada a la parte, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Tribunal para resolver el presente recurso, observa:

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Artículo 76 CRBV: Aparte Único: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho….”

Artículo 365 LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.



Una vez analizadas las disposiciones legales en materia de obligación de manutención a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el presente expediente, observa este Juzgador los siguientes aspectos:
a) En el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el folio veintiocho (28), el ciudadano JOSE ISAIAS HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, promovió las siguientes pruebas: “PRIMERO: Por notoriedad judicial invoco a mi favor la circunstancia de que se me están descontando la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) a favor de la menor YENNIFER PAOLA HERRERA MORENO, que cursa en la causa 838-2005 que cursa por este Tribunal. SEGUNDO: Informe emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia donde consta la deducción”.
Igualmente consta en el folio cuarenta y cinco (45) de la sentencia objeto de apelación, que en relación a la primera probanza, el juez a quo se pronunció de la siguiente manera: “Por otra parte, invocó a su favor el hecho de que existe en este Tribunal causa signada con el número 838-05, por Obligación de Manutención, a favor de la niña YENNIFER PAOLA HERRERA MORENO, quien es también su hija y de la ciudadana YANETH COROMOTO MORENO ARAUJO, según se evidencia en el acta de nacimiento que forma parte de las actas de la causa antes mencionada, y donde se evidencian los depósitos de dinero que son realizados a favor de la niña antes señalada, prueba esta que se le da pleno valor probatorio por ser documento público sustanciado y procesado por ante este órgano jurisdiccional”.
Ahora bien, no consta de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, la probanza invocada por el ciudadano JOSE ISAIAS HERRERA en el particular primero de su escrito de promoción del cual se hizo mención anteriormente, por lo que no puede este Juzgador dar valor meritorio a pruebas no incorporadas, y a objeto de no incurrir en margen de indefensión a ninguna de las partes, abusos de derecho, violentar el debido proceso, dada la falta de incorporación a las actas la causa N° 1261-09 que cursa por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que se hace necesaria su incorporación lo que permitiría a este fallador poder analizarla a la hora de tomar su decisión; en este sentido resulta forzoso para quien suscribe, reponer la presente causa al estado de dictar sentencia donde el juez haciendo uso de las facultades que le otorga el Código de Procedimiento Civil en relación a la prueba por escrito, entiéndase los instrumentos públicos, y las diligencias que sean necesarias de conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos que el juez a quo lo considere, solicitando la incorporación a las actas de la causa N° 838-05 que cursa por ante el Juzgado a su digno cargo, tomando en consideración el Principio de Unidad de Filiación y la Subsistencia de la Obligación de Manutención, previstos en el artículo 346 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Así se decide.

b) Se evidencia del fallo apelado que los montos por concepto de obligación de manutención fueron fijados en unidades tributarias equivalentes a la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) cada una. En este sentido y en relación a los elementos para la determinación de la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 369 lo relativo a cómo se fija el monto o cantidad a pagarse por tal concepto, disponiendo que:

…La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. (Resaltado nuestro)

En este orden de ideas, tal como lo manifiesta la Dra. Haydée Barrios, miembro del equipo técnico redactor de la LOPNA, en su artículo “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma; “El tercero y último párrafo del artículo 369 presenta también modificaciones importantes. En primer lugar se aclara la forma en que será utilizado el salario mínimo para la fijación del monto de la obligación de manutención, al preverse que la cantidad que deba pagarse, por tal concepto, se fijará en una suma en dinero de curso legal, el cual a partir del mes de Enero de 2008, es el bolívar fuerte, y que, a esos efectos se tendrá como referencia el salario mínimo mensual que establezca el Ejecutivo Nacional”. (2008: p. 223).

Esto quiere decir, que aún cuando el salario mínimo mensual sigue siendo un indicativo válido en lo relativo a la obligación de manutención, ya no se fijará el monto de la misma en salarios mínimos (una parte o, uno o más de dichos salarios), sino que dicha fijación se hará en una cantidad de dinero que tendrá, como referencia, la cantidad mínima mensual que, según el Ejecutivo Nacional, le permite a un trabajador hacer frente a sus necesidades.

Vistas estas consideraciones, se previene al Juez para que en lo sucesivo no fije los montos por concepto de obligación de manutención en unidades tributarias, por cuanto las mismas sufren un incremento anualmente, contrario a que el sueldo y/o salario del trabajador pueda ser aumentado; por lo que debe tomarse como punto de referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal y como se señala en la legislación especial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se previene al Juez de la recurrida para que en el futuro se abstenga de practicar actuaciones como las apreciadas en el presente procedimiento por Obligación de Manutención.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano JOSE ISAIAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.403.524.
2) NULA la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2.010), dictada en el juicio de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana RAIMUNDA QUINTERO DE HERRERA, contra el ciudadano JOSE ISAIAS HERRERA, proferida por Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) REPONE LA CAUSA al estado de dictar sentencia definitiva, donde el juez haciendo uso de las facultades que le otorga el Código de Procedimiento Civil en relación a la prueba por escrito, entiéndase los instrumentos públicos, y las diligencias que sean necesarias de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que el juez lo considere conveniente, solicitando la incorporación a las actas de la causa N° 838-05 que cursa por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y tomando en consideración el Principio de Unidad de Filiación y la Subsistencia de la Obligación de Manutención, previstos en el artículo 346 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
5) PREVIENE AL JUEZ de la recurrida para que en el futuro se abstenga de practicar actuaciones como las apreciadas en el presente procedimiento por Obligación de Manutención.
No hay condenatoria en costas por ser una reposición de carácter oficioso
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio Nº 1,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el Nº 218-10 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.
EXP. 1U-9682-09