Exp:
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: 1U-9605-10
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MERVIN ENRIQUE MEDINA
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31507.
PARTE DEMANDADA: MARLENIS JOSEFINA HURTADO PEREZ
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha cuatro (4) de mayo de 2.010, el ciudadano MERVIN ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.743.291, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ, antes identificada, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, contra la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HURTADO PEREZ a favor del adolescente de autos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No 1, quien le dio entrada en fecha 11 de mayo de 2010, observándose que no indicaron los medios probatorios, por lo que este Tribunal ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicar con exactitud los mismos, por lo que se le conceden tres (3) días de Despacho, siguientes y en caso de no subsanar se declara inadmisible la presente causa.
Ahora bien, el articulo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”,
De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En ese sentido, se evidencia de las actas que rielan la presente solicitud que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días otorgado a las partes sin que hasta la fecha hayan dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en el sentido de consignar nuevo libelo de demanda con las correcciones indicadas, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento incurrido por el demandante al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.010. Así Se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente causa de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano MERVIN ENRIQUE MEDINA contra la ciudadana MARLENIS JOSEFINA HURTADO PEREZ, ya identificados
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 925-10.-
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-9605-10
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