República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9504-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JUSTINIANO ANTONIO GARCIA ROMERO y ALIDES LORENA COLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.575.452 y 4.749.801, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
ADOLESCENTE: se omite el nombre

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JUSTINIANO ANTONIO GARCIA ROMERO y ALIDES LORENA COLINA GARCIA, antes identificados, asistidos por el abogado MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente de autos, en fecha 05 de Abril del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: La ciudadana ALIDES LORENA COLINA GARCIA, antes identificada, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 00070066510010008661 del Banco Bicentenario, de la cual es titular el progenitor ciudadano JUSTINIANO ANTONIO GARCIA ROMERO, a partir del 10/04/2010
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la adolescente, la progenitora se compromete a suministrarle tres (03) mudas de ropa y calzado e igualmente el progenitor JUSTINIANO ANTONIO GARCIA ROMERO, ya identificado, suministrará adicionalmente también tres (03) mudas de ropa completas para su hija.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la adolescente, estos serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Con respecto a la inscripción y la mensualidad escolar, los progenitores se comprometen a cancelar dicho gasto en forma compartida, entre los mismos, es decir, cada progenitor costeará un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la adolescente la progenitora se compromete a mantener afiliada al seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del cual goza, como docente de aula, los cuales son IPASME, y la empresa aseguradora ASISTEME, antes llamada Horizonte. Por otra parte ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: por cuanto la progenitora reside en el municipio Dabajuro, del Estado Falcón, cada vez que se encuentre de visita por el Estado Zulia podrá visitar a la adolescente, durante el tiempo que se encuentre en el Estado, de igual manera cuando el progenitor se encuentre de visita por el Estado Falcón le notificará a la progenitora para que esta pueda compartir con su hija. La adolescente disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, en vacaciones escolares la progenitora se llevará a la niña desde el día veinte (20) de julio y la reintegrará al hogar paterno el día quince (15) de agosto, de igual manera se llevará a la niña el día veinte (20) de diciembre y la reintegrará el día veintisiete (27) del mismo mes. A partir del año siguiente será alternado, y por ello, la tendrá la madre en el año 2011, desde el día veintiocho (28) de diciembre de 2011, hasta el seis (06) de enero de 2011. Sobre entendiéndose que los demás días de vacaciones estará con el progenitor.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha siete (07) de Abril del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. 9504-10.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 05 de Abril 2010, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05 de Abril del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 928-10
El Secretario,

Abg. OMAR SAAVEDRA
MMDC/mm.-
EXP: 1U-9504-10