República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9013-09
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO LOPEZ MOLINA.
ABOGADA ASISTENTE: PERLA LIZ ROSATI.
PARTE DEMANDADA: MARLENE YUBISLAY FORNERINO MONTERO.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano RICARDO ALBERTO LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.330.686, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio PERLA LIZ ROSATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.059, para demandar por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana MARLENE YUBISLAY FORNERINO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.552.656, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a favor de la niña de autos.
El referido ciudadano manifestó que en virtud de no mantener una relación de pareja con la ciudadana MARLENE YUBISLAY FORNERINO MONTERO, le ha solicitado en reiteradas ocasiones que le permita ejercer el derecho que posee y que le otorga le ley como padre para convivir con la niña de autos, de lo cual solo ha recibido de parte de la madre, negativas a tal requerimiento.
Por esas razones es que acude a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana MARLENE YUBISLAY FORNERINO MONTERO de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal Nº 1. Admitiendo la demanda en fecha 19 de octubre de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y asimismo notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado del inicio del procedimiento conforme al artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas que en fecha 26 de octubre de 2009 se agregó a las actas del expediente, boleta de notificación de la Fiscal Especializada y boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana MARLENE YUBISLAY FORNERINO MONTERO.
En fecha 30 de octubre de 2009, siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, se declaró por terminado el mismo debido a la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARLENE YUBISLAY FORNERINO MONTERO, asimismo se dejó constancia que compareció la parte actora junto a su abogada asistente, plenamente identificados y la abogada en ejercicio EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.067.
En la misma fecha anterior, 30/10/09, la ciudadana MARLENE YUBISLAY FORNERINO MONTERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDICTA URBINA, ya identificada, introdujeron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por su contraparte y propuso un régimen de convivencia familiar discriminado en el referido escrito. Siendo así, este Tribunal ordenó fijar Audiencia de Conciliación para el tercer (3er) día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas notificación de la última de las partes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha seis (06) de julio de 2010, por medio de diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO ALBERTO LOPEZ MOLINA, asistido por la abogada en ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.902 y la ciudadana MARLENE YUBISLAY FORNERINO MONTERO, asistida por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.657, solicitaron a este Tribunal se sirva homologar el convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar al cual llegaron y se describe a continuación:
PRIMERO: El ciudadano RICARDO ALBERTO LOPEZ MOLINA podrá hacer uso de su derecho de régimen de convivencia familiar de su menor hija a cualquier hora del día sin interferir las horas de descanso de la niña.
SEGUNDO: Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre, cuando le corresponda al progenitor, éste podrá retirar a la niña de autos del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 am) del día sábado y regresarla el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm), en caso que por razones netamente laborales, el ciudadano RICARDO ALBERTO LOPEZ MOLINA no pueda acudir al hogar materno a retirar a su menor hija, podrán hacerlo los abuelos paternos de la niña de autos, previa notificación telefónica a la madre de la infante.
TERCERO: El día del padre y el día del cumpleaños del papá, la niña de autos lo pasará con su legítimo padre, el ciudadano RICARDO ALBERTO LOPEZ MOLINA, y el día de la madre y el día del cumpleaños de la mamá, lo pasará al lado de su legítima madre, la ciudadana MARLENE YUBISLAY FORNERINO MONTERO.
CUARTO: Para la época de navidad y año nuevo, vale decir los días 24 y 31 de diciembre de cada año, la niña de autos lo compartirá con su madre, y los días 25 de diciembre y 01 de enero, los pasará con su padre y este podrá retirar a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 am) y regresarla a las seis de la tarde (6:00 pm), y al año siguiente se alterna entre los progenitores.
QUINTO: En las fechas especiales, tales como carnaval, semana santa, y vacaciones escolares, se hará equitativamente y de manera alternada entre ambos progenitores (previo mutuo acuerdo).
SEXTO: En los días de recreación y contacto con su entorno social, la niña de autos podrá asistir a invitaciones de fiestas infantiles, cumpleaños o reuniones de parte de sus familiares y allegados paternos o maternos.
SEPTIMO: El día del cumpleaños de la niña de autos, lo compartirá con ambos padres en el lugar que escojan para la celebración de esta festividad.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de julio de 2010, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de julio de 2010 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 949-10.
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra

EXP: 1U-9013-09
CLMG/dc.-