REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 8724-09
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION
DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: NOHEMI GUTIERREZ CORONEL
ABOGADA ASISTENTE: KARLA ANDRADE GONZALEZ, Defensora Pública Sexta (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DEMANDADA: DEIBIS MEDINA RINCON
NIÑOS: se omite el nombre

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de Junio de 2009, la ciudadana NOHEMI GUTIERREZ CORONEL, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No.14.581.433, asistida por la Abogada KARLA ANDRADE GONZALEZ, antes identificada, quien solicita REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano DEIBIS MEDINA RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.240.916, alegando que en fecha 10/12/2008 se declaró homologado el convenio 20-11-08 entre su persona y el ciudadano DEIBIS MEDINA RINCON, sin embargo, dicha cantidad resulta insuficiente dada las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, más aun el caso de sus hijos quienes están estudiando y debido a esta circunstancias ameritan merienda, y otros gastos como vestuario y recreación y con la cantidad estipulada en la mencionada sentencia resulta irrisorio pensar que se pueden satisfacer las necesidades de alimentación de sus hijos que les permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien la admitió en fecha 10 de junio de 2009.
Consta en actas:
• Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos de autos
• Copia certificada de la sentencia Nº 997-08 emana del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 09 de junio de 2009, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención y a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 09 de junio de 2009, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de REVISION DE SETENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana NOHEMI GUTIERREZ CORONEL, en contra del ciudadano DEIBIS MEDINA RINCON.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo la una y seis minutos con veintinueve segundos de la tarde (01:06,29seg pm), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1237-10
EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/mm
EXP 1U-8724-09