REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-8117-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: DIOSADA CHIQUINQUIRA GUERRERO URDANETA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.998.606.
ABOGADO ASISTENTE: Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zullia
PARTE DEMANDADA: GREGORY ANTONIO CASTILLO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.405.325.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DIOSADA CHIQUINQUIRA GUERRERO URDANETA, antes identificada, manifestando que el ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO BENAVIDES, antes identificado, es el padre de sus hijos, quienes se encuentran bajo su custodia, y que el progenitor de sus hijos, no cumple cabalmente con su obligación de manutención, toda vez que aporta esporádicamente y tras la insistencia que le propina para ello, violando el Derecho que tienen sus hijos a un nivel de vida adecuado, establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este ciudadano posee buenos ingresos económicos que le genera el hecho de ser taxista y ser el propietario de dos carros por puesto en la ciudad de Maracaibo.
Por todos los fundamentos antes expuestos anteriormente, y por cuanto el ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO BENAVIDES, incumple con las obligaciones antes descritas, es por lo que en nombre y en representación de sus hijos, demanda por obligación de manutención, para que convenga en cancelar una pensión acorde con las necesidades de sus hijos o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8117-08.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de niños de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del a demandante.
• Auto de admisión de la causa de fecha 07 de octubre de 2008.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 10 de octubre de 2008.
Se evidencia de las actas procesales, que desde que el día 07de octubre de 2008, no ha habido actuaciones de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la
pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”


Del estudio de las actas procesales, debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de Jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de doctrina ya esgrimida, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual. En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que desde que el día 30 de junio de 2009, no ha habido actuación de las partes en la presente causa, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador considera que debe declararse la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana DIOSADA CHIQUINQUIRA GUERRERO URDANETA, en contra del ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO BENAVIDES a favor de niños DIOSGREI ALEJANDRA y GREIGER ISAAC CASTILLO GUERRERO.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario

Abog. Omar Enrique Saavedra Machado

En la misma fecha siendo la una y dos minutos con dieciséis segundos de la tarde (1:02:16 pm), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1043-10.



El Secretario

Abog. Omar Enrique Saavedra Machado CLMG/oesm.-
EXP: 1U-8117-08.