REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-8050-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JENNY DEL VALLE BRICEÑO URBINA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 13.262.795.
ABOGADO ASISTENTE: DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.949
PARTE DEMANDADA: ALCIDES BENITO SARMIENTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.698.689.
NIÑOS Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana JENNY DEL VALLE BRICEÑO URBINA, antes identificada, manifestando que el ciudadano ALCIDES BENITO SARMIENTO NUÑEZ, antes identificado, es el padre de sus hijos, quienes se encuentran bajo su custodia. Y que desde contaba con ocho (08) meses de embarazo de su segundo hijo el ciudadano antes mencionado irresponsablemente se desligó totalmente de las obligaciones que le impone la ley para con sus hijos, no aportando el dinero necesario para cubrir los gastos de los niños; a pesar de las múltiples gestiones realizadas para instarle a que diera cumplimiento a su sagrado deber que como padre le corresponde. Estando sus hijos amparados por el artículo 365 de la LOPNA y aunado al hecho que el progenitor posee un trabajo estable prestando sus servicios como técnico electricista en la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL, es por lo que demanda por Obligación de Manutención al ciudadano ALCIDES BENITO SARMIENTO NUÑEZ.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8050-08.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de l a demandante.
• Auto de admisión de la causa de fecha 19 de septiembre de 2008.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 25 de septiembre de 2008
En fecha 19 de septiembre de 2008, se decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta y tres por ciento (33%) de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales e intereses, que le puedan corresponder al demandado al servicio de la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL.
Consta en actas auto de fecha 02 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual ordena devolver al tribunal de origen la medida de embargo por cuanto hasta la fecha habían transcurrido mas de cuarenta (40) días, y la misma no había sido impulsada por la parte actora.
Se evidencia de las actas procesales, que desde que el día 19 de septiembre de 2008, no ha habido actuaciones de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la
pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”


Del estudio de las actas procesales, debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de Jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la doctrina antes esgrimida, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual. En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que desde que el día 19 de Septiembre de 2008, no ha habido actuación de las partes en la presente causa, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana JENNY DEL VALLE BRICEÑO URBINA, en contra del ciudadano ALCIDES BENITO SARMIENTO NUÑEZ a favor de niños JANNALY DANIELA y ALEJANDRO DANIEL SARMIENTO BRICEÑO.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) día del mes de julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario

Abog. Omar Enrique Saavedra Machado

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y nueve minutos con ocho segundos de la tarde (12:59:08 p.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1014-10.



El Secretario

Abog. Omar Enrique Saavedra Machado CLMG/oesm.-
EXP: 1U-8050-08.