REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-8048-08
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE PATIARROY GIL, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.174.975.
ABOGADO ASISTENTE: LIDIE DIAZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59423
PARTE DEMANDADA: HILDA CORINA NAZARIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.210.061.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano VICTOR JOSE PATIARROY GIL, antes identificado, manifestando que el ciudadano HILDA CORINA NAZARIEGO, antes identificado, es el padre de sus hijos, quienes se encuentran bajo su custodia.
En fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No.01, mediante sentencia No. 078-06, fijó como pensión de alimentos a favor del niño y la adolescentes de autos los siguientes conceptos: Primero: Como pensión mensual la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400), que serían depositados en la entidad bancaria Banco Provincial, aperturaza por la ciudadana Hilda Nazariego a los fines legales consiguiente s. Segundo: En el mes de Septiembre se apotaría la cantidad de SEIS CIENTOS BOLÍVARES (600 Bs.) por concepto de útiles y uniformes escolares. Tercero: Los gastos médicos y de medicinas serian cubiertos por ambos progenitores. Cuarto. Y como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades espirituales en navidad y año nuevo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700 Bs.) que serán depositados en la entidad bancaria antes referida. Quedando de esta manera comprometido el progenitor a cumplir con la sentencia en los términos antes esbozados.
De igual forma manifiesta el actor que en la actualidad no posee empleo fijo, que labora ocasionalmente, y que posee otras cargas familiares que le imposibilita cumplir con la sentencia antes reseñada.
Por lo antes expuesto, es que demanda a la ciudadana HILDA CORINA NAZARIEGO, para REVISAR la Obligación de Manutención disminuyéndola en todos los conceptos, tomando en cuenta o consideración su capacidad económica.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8048-08.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes y niñso de autos.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio No.0275-04.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio No.0078-06
• Copia fotostática de la cédula de identidad del actor.
• Auto de admisión de la causa de fecha 19 de septiembre de 2008.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 25 de septiembre de 2008
Se evidencia de las actas procesales, que desde que el día 19 de septiembre de 2008, no ha habido actuaciones de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la
pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
Del estudio de las actas procesales, debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de Jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la doctrina antes esgrimida, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual. En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que desde que el día 19 de septiembre de 2008, no ha habido actuación de las partes en la presente causa, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA, intentado por la ciudadana VICTOR JOSE PATIARROY GIL, en contra del ciudadano HILDA CORINA NAZARIEGO a favor de los adolescentes JORGE LUIS y MARIA VIRGINIA PATIARROY NAZARIEGO..
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) día del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario
Abog. Omar Enrique Saavedra Machado
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y nueve minutos con nueve segundos de la tarde (12:59:09 p.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1015-10.
El Secretario
Abog. Omar Enrique Saavedra Machado CLMG/oesm.-
EXP: 1U-8048-08.
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