República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8026-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MAIRA ALEJANDRA PEREZ OCANDO y MARCO ANTONIO URDANETA NAVA
NIÑO: se omite el nombre
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA PEREZ OCANDO y MARCO ANTONIO URDANETA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.024.731 y 12.412.680, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha once (11) de junio del dos mil ocho (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención las partes acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a favor del niño arriba mencionado en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño antes mencionado y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.

SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas del niño los gastos correrán por partes de ambos.

TERCERO: De igual forma ambos progenitores se comprometen a comprarles al niño los uniformes y los útiles escolares en su totalidad todos los años antes del mes de Septiembre
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles al niño dos o tres veces año ropa diaria o cuando el niño lo requiera.

QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados por ambos progenitores sufragando la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo) por cada progenitor para la ropa más el juguete que es adicional de los mil bolívares (bs 1000,oo) pero ambos progenitores se comprometen en ir con el niño a comprar los estrenos.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor del niño antes mencionado se compromete a visitar al niño en el hogar materno entre semana siempre y cuando su horario de trabajo y no interrumpa e infiera con las actividades habituales de los niños (alimentación, recreación, siesta) y de igual manera se compromete a retirar al niño de la casa de la abuela materna el día viernes a las seis (06:00pm) y lo regresa el día domingo a partir de las tres (03:00pm) de la tarde. Esto será alternado y acumulativo.

SEGUNDO: El día de la madre lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.

TERCERO: En el día de los niños compartirá con ambos progenitores.

CUARTO: El día de cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores es decir serán compartidos así como el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.

QUINTO: En época de navidad el niño compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora (esto será inverso).

SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a mantener un contacto vía telefónica para saber de la situación del niño antes identificado.

SEPTIMO: En temporada vacacional el niño compartirá con ambos progenitores.

OCTAVO: Los días de carnaval, semana santa al igual que los días feriados serán compartidos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.8026-08. Admitiéndola en fecha catorce (14) de Agosto de 2.008.



PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de junio del dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de junio del dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


Abg. OMAR SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo la una y seis minutos de la tarde con veintisiete segundos (01:06,26 pm.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 1235-10.-
EL SECRETARIO,


Abg. OMAR SAAVEDRA

CLMG/mm.-

EXP. 1U-8026-08