República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7923-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO y CAROLINA DEL CARMEN VARGAS REYES
NIÑA: se omite el nombre
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO y CAROLINA DEL CARMEN VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.212.495 y 15.808.979, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil ocho (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención acordaron lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VARGAS REYES, ya identificada, ejercerá la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hija, en consecuencia el ciudadano OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO se compromete con una obligación de manutención de SETENTA BOLIVARES (BS 70,oo) semanal.
SEGUNDO: La obligación de manutención será depositada en la Defensoría para que retire la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VARGAS REYES
TERCERO: En el mes de Septiembre el progenitor cubrirá los gastos concernientes a uniformes, calzado, útiles escolares y en el mes de diciembre cubrirá con los gastos de ropa, calzado y juguete navideño.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.9639-10. Admitiéndola en fecha ocho (08) de Julio de 2.008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y responsabilidad de crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
.Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 358 (LOPNNA)
Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297° C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO,
Abg. OMAR SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y siete minutos con ocho segundos de la tarde (12:57,08seg p.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 994-10
EL SECRETARIO,
Abg. OMAR SAAVEDRA
CLMG/mm.-
EXP. 1U-7923-08
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