República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 7132-07
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIAZA
DEMANDANTE: LUDDY RAMONA FERRER SANCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: HILDARWIN JULL OLIVARES ORTIZ.
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Compareció por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana LUDDY RAMONA FERRER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.885.595, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, ya identificada, a los fines de interponer demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en contra del ciudadano HILDARWIN JULL OLIVARES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.454.211, de mismo domicilio, a favor de las hijas de autos; manifestando que por medio de convenio homologado por este Tribunal se acordó que la responsabilidad de crianza la detentara el ciudadano HILDARWIN JULL OLIVARES ORTIZ, pero es el caso que actualmente sus hijas no se les está proporcionando el cuidado debido ya que el referido ciudadano no se encarga personalmente de sus cuidados sino que lo delega en su madre, quien no lo hace de la mejor manera, aunado al hecho de que las hijas de autos desean vivir con la parte actora.
Por lo anteriormente expuesto es que la ciudadana LUDDY RAMONA FERRER SANCHEZ demanda, como efecto lo hace, al ciudadano HILDARWIN JULL OLIVARES ORTIZ para que le sea restituida la responsabilidad de crianza de sus menores hijas de autos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, admitiéndola en fecha 06/08/07, y como consecuencia ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Consta en actas:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña y la adolescente de autos.
• Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo sexto (36º) del Ministerio Publico del Estado Zulia de fecha 13/08/07.
• Boleta de citación de la parte demandada, ciudadano HILDARWIN JULL OLIVARES ORTIZ de fecha 11/06/08.
• Escrito de contestación de la demanda suscrita en fecha 17/06/08 por la parte demandada, ciudadano HILDARWIN JULL OLIVARES ORTIZ.
• Escrito de pruebas incoada por la parte actora en fecha 19/06/08.
• Escrito de pruebas incoada por la parte demandada en fecha 26/06/08.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día treinta y uno (31) de julio de 2008, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Responsabilidad de Crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 cpc: “La guarda comprende las custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y Educativa de los hijos, así como la facultad d imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

Según la autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día treinta y uno (31) de julio de 2008, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana LUDDY RAMONA FERRER SANCHEZ, en contra del ciudadano HILDARWIN JULL OLIVARES ORTIZ y a favor de la niña y la adolescente de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 14 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABOG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha siendo la una y tres minutos con treinta y seis segundos de la tarde (1:03:36 PM), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1124-10.
EL SECRETARIO

CLMG/dc.-
EXP 1-U-7132-07