República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 7124-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS.
ABOGADA ASISTENTE: DIOSELIN JIMENEZ.
DEMANDADO: LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.189, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DIOSELIN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.202, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.944.143, del mismo domicilio, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 03/06/1.999 contrajo matrimonio con la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS, siendo su último domicilio conyugal en una casa alquilada ubicada en el sector conocido como Barrio Venezuela, frente a la carretera San Pedro – Lagunillas, casa Sin Número, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que procrearon dos (02) hijos antes identificados.
Una vez efectuada la distribución, se le da entrada y se admite en fecha 03 de agosto de 2.007, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS y AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS.
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 13/08/07.
• Escrito de la Fiscal Trigésimo Sexta Especializada del Ministerio Público de fecha 20/09/07, en el cual solicita se ordene la corrección del libelo de demanda.
• Resultas de comisión contentiva de citación de la parte demandada en fecha 27/11/07.
• Escrito de contestación incoado por la parte demandada, ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ en fecha 26/03/08.
• Escrito de pruebas suscrito por la parte actora en fecha 10/04/08.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día diez (10) de abril de 2.008, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria de perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el diez (10) de abril de 2.008, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano AMADO FRANCISCO NUÑEZ OSTOS contra la ciudadana LUZ ELENA GUTIERREZ MEJIAS.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio,
Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo la una y dos minutos con cuarenta y cinco segundos de la tarde (1:02:45 p.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 1072-10.
El Secretario
Abog. Omar Saavedra
CLMG/dc.-
EXP. 7124-07
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