República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 7011-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA CECILIA ZULETA POLANCO.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES.
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE SUAREZ SAAVEDRA.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ANA CECILIA ZULETA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.661.260, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE SUAREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.176.449, de mismo domicilio, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 03/01/1.992 contrajo matrimonio con el ciudadano ALEJANDRO JOSE SUAREZ SAAVEDRA, siendo su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las 40, distinguida con el 19 del lote Nº 1, situado en la C-7 de las 40, Municipio Cabimas del Estado Zulia y que procrearon un (01) hijo antes identificado.
Una vez efectuada la distribución, se le dio entrada y se admitió en fecha 25 de junio de 2.007, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público. En esta misma fecha, bajo sentencia interlocutoria Nº 646-07 este Tribunal decretó medida provisional de separación del hogar a favor de la ciudadana ANA CECILIA ZULETA POLANCO, así como también medida preventiva de embargo sobre los haberes del ciudadano ALEJANDRO JOSE SUAREZ SAAVEDRA.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos ANA CECILIA ZULETA POLANCO y ALEJANDRO JOSE SUAREZ SAAVEDRA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 18/07/07.
• Diligencia de fecha 03/08/07, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita a este Tribunal practicar la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día tres (03) de agosto de 2.007, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria de perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el tres (03) de agosto de 2.007, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
De acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al declarar la perención de la instancia en los procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, debe mantenerse la medida decretada sobre las prestaciones sociales del demandado, por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana ANA CECILIA ZULETA POLANCO contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE SUAREZ SAAVEDRA.
2) Se ordeno Mantener vigente la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas por este Tribunal, en acatamiento al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio,

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo la una y dos minutos con cincuenta y dos segundos de la tarde (1:02:52 p.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 1079-10.
El Secretario
Abog. Omar Saavedra

CLMG/dc.-
EXP. 7011-07