República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-3671-03
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ATILIO SAVINO AÑEZ y NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO.
ABOGADOS ASISTENTES: ESTHER LOPEZ y NARCISO QUERECUTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.748 y 16.475, respectivamente.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento por los ciudadanos ATILIO SAVINO AÑEZ y NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.864.120 y 13.362.913, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ESTHER LOPEZ y NARCISO QUERECUTO, antes identificados.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el apartamento Nº 10 del Centro Comercial y Residencial San Corrado, ubicado en la carretera “N” con calle Chile, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008, ordenando antes de pronunciarse sobre lo solicitado, indicar si de las relaciones matrimoniales procrearon hijos, en caso de ser positivo consignar a las actas copias certificadas.
Consta en actas:
1.- Diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2.001, inserta en el folio Nº ocho (08) del presente expediente, suscrita por la ciudadana NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO, plenamente identificada en actas, legalmente asistida por el abogado en ejercicio GAETANO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, quien manifestó: “…por cuanto ha transcurrido mas de un año de esta separación de cuerpos y por cuanto hasta la presente fecha no nos hemos reconciliado, es por lo que solicito la conversión de la solicitud de divorcio previo cumplimiento de lo establecido en la ley”.
2.- Diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, inserta en el folio Nº doce (12) del presente expediente, suscrita por el ciudadano ATILIO SAVINO AÑEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicios ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.087 y 52.615, respectivamente, en el cual solicita al Tribunal que conoció la causa, que desestime la petición de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge, consignando copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, quien nació dentro del matrimonio.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
4.- Diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, inserta en el folio Nº veintitrés (23) del presente expediente, suscrita por el ciudadano ATILIO SAVINO AÑEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIXTO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.615, en el cual ratifica en todos y cada una de sus partes la diligencia de fecha 15/10/02.
5.- Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. (Subrayado nuestro)
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el doce (12) de febrero de 1.999, hasta el primero (01) de octubre de 2.001; por lo que este Juzgador considera que se ha cumplido este requisito.
No obstante de ello, el artículo 185 del Código Civil que se analiza, nos indica que además de que se haya cumplido más de un año del decreto de la separación de cuerpos, es requisito indispensable que durante ese tiempo no haya habido reconciliación entre las partes solicitantes, requisito éste que no cumplieron los ciudadanos ATILIO SAVINO AÑEZ y NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO, por cuanto consta en actas copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1064 de la niña de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual riela en el folio trece (13) del presente expediente, de la cual se despende que la niña nació en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.000, es decir, después de haber transcurrido un año y tres meses de haberse decretado la separación de cuerpos, con lo que se interrumpió la separación, verificándose la reconciliación y cohabitación de los ciudadanos ATILIO SAVINO AÑEZ y NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO y por cuanto la referida copia certificada de Registro Civil constituye el documento público por excelencia que demuestra la relación de filiación existente entre las partes, es por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, la solicitud planteada no es procedente, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ATILIO SAVINO AÑEZ y NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO, ya identificados
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 229-10.-
El Secretario,
Abg. Omar E. Saavedra M.

CLMG/dc.-
EXP- 1U-3671-03