República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nro. 1U-3579-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDYMAR COROMOTO TUDARES CHIRINOS y OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA MARTINA BUTRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.800.
NIÑO: se omite el nombre

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), los ciudadanos EDYMAR COROMOTO TUDARES CHIRINOS y OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.187.164 y V-14.659.325, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, antes identificada, y del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando estar separados por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 116, que desde la fecha cuatro (04) de Diciembre de 2004 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la vereda 34, casa Nº 01, Urbanización Nueva Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido con este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos “EDYMAR COROMOTO TUDARES CHIRINOS y OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del hijo de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana EDYMAR COROMOTO TUDARES CHIRINOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio en el cual el padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y las fiestas decembrinas, previo acuerdo entre las partes cuando así lo requiera.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, para el menor, el padre y la madre se comprometen a suministrarles todo lo necesario para su alimentación, así mismo su padre OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO se compromete a suministrarle a su menor hijo una pensión por la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS 100,oo) semanales, el cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta de alimentación, así mismo le suministrará en época escolar los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlo en instituciones educativas y pagarle la matrícula escolar, en la época navideña el veinte por ciento (20%) de las utilidades otorgadas por la empresa PDVSA, todas estas cantidades de dinero serán depositadas por el ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, en la cuenta corriente Nº 0134-0092-01-0921018568, de la entidad bancaria Banesco, en cuanto a los gastos de medicinas y consultas médicas serán suministradas por la empresa PDVSA por ser el niño beneficiario de este servicio.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDYMAR COROMOTO TUDARES CHIRINOS y OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 116, expedida por la misma.

c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del hijo de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia bajo los nros 1430-10 y 1431-10, respectivamente.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 222-10.
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/mm.-
Exp. Sol. 1U-3579-10