República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nro. 1U-3576-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: SAUL ATILIO MONTOYA PIÑA y LEIDA BERNARDINA CHIRINOS CASTILLO.
ABOGADA ASISTENTE: JUSSNEIRY VICIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.963.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), los ciudadanos SAUL ATILIO MONTOYA PIÑA y LEIDA BERNARDINA CHIRINOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.498.902 y V-7.734.420, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JUSSNEIRY VICIERRA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 39; que desde el mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el kilómetro 42, carretera La William, casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, mediante escrito suscrito por la Fiscal Trigésima Sexta Especializada del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos SAUL ATILIO MONTOYA PIÑA y LEIDA BERNARDINA CHIRINOS CASTILLO.”
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su menor hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana LEIDA BERNARDINA CHIRINOS CASTILLO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del escrito libelar, el padre, ciudadano SAUL ATILIO MONTOYA PIÑA, antes identificada, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio cuando él así lo requiera, tal como lo ha venido ejerciendo durante el tiempo de separación de hecho; además, su madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, pero provisionalmente se fijará los días sábados y domingos de ocho de la mañana (8:00 am) a seis de la tarde (6:00 pm), e incluso pudiendo pernoctar con su padre por las noches durante esos días. De igual manera se acuerda que para el primer año, la adolescente en las vacaciones de carnaval lo compartirá con el padre, las vacaciones de semana santa lo compartirá con la madre, las vacaciones escolares le corresponde los primeros quince (15) días al padre y los siguientes quince (15) días a la madre, las vacaciones de diciembre (Navidad), con el padre y (Fin de Año) con la madre. El día del padre lo compartirá con él, y el de la madre con ella. Este acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años, pudiendo de mutuo acuerdo arreglar cambios o modificaciones a conveniencia y a favor de la adolescente, dejando claro que para el cumplimiento de esta convivencia familiar, se tomará en cuenta la voluntad de la adolescente quien tendrá la última palabra respecto a con quien quiera compartir las fechas de esparcimiento.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes establecieron que desde la fecha que se concretó la separación de hecho de su vida conyugal, el progenitor, ciudadano SAUL ATILIO MONTOYA PIÑA, ha realizado los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de los gastos de estudios, esparcimientos, medicamentos y todo lo necesario para el desarrollo de ambos, y aun cuando su hijo varón adquirió la mayoría de edad, ha continuado con su obligación de manutención de sus hijos aportando trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales. El ciudadano SAUL ATILIO MONTOYA PIÑA conviene en suministrar toda la ayuda económica en cumplimiento de su obligación de manutención necesaria para el feliz desarrollo de la adolescente de autos. Esta ayuda incluye: sustento, vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros. De igual manera se compromete a suministrarle una obligación de manutención de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales podrá suministrarle en dinero efectivo, o en cualquier cuenta que le suministrará su legítima madre. De igual manera se compromete a suministrarle a su adolescente hija la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para las fiestas navideñas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SAUL ATILIO MONTOYA PIÑA y LEIDA BERNARDINA CHIRINOS CASTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 39, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números ***** y *****, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 224-10 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/dc.-
Exp. Sol. 1U-3576-10
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