República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3555-10
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JHON CIRI QUIJADA LINARES y MARLENIS DEL CARMEN
PARTIDAS
ABOGADO ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.727
ADOLESCENTES: se omite el nombre


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), los ciudadanos JHON CIRI QUIJADA LINARES y MARLENIS DEL CARMEN PARTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.649.609 y V-10.596.662, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 962; que desde el veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (05) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Nueva Rosa, entre las Avenidas 42 y 43, Barrio las Parcelitas, casa sin numero, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “…por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185– A del Código Civil vigente, esta representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que este tribunal declare el divorcio entre los aludidos “JHON CIRI QUIJADA LINARES y MARLENIS DEL CARMEN PARTIDAS”. Sin embargo, de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza de la niña MARILENNY DEL CARMEN será ejercida o atribuida al progenitor, y la responsabilidad de crianza de la niña MARILIANNY DEL CARMEN, será ejercida o atribuida por la progenitora, infringiendo el contenido de los artículos 258 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha institución familiar comprende un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de las hijas procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Este Juzgador a los fines de dar cumplimiento a la observación realizada por la representación fiscal, considera preciso señalar el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza el cual establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la adolescente se omite el nombre corresponderá a su padre JHON CIRI QUIJADA LINARES, y la adolescente se omite el nombre, corresponderá a la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN PARTIDAS y responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y la madre tendrán un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: podrá visitar a sus menores hijas todos los fines de semana, días feriados y vacaciones y en época de navidad, los días 24 pasarán con uno de sus padres y el día 31 con el otro y el año siguiente será viceversa.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre y la madre se comprometen a suministrarles la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS 100,oo) mensuales por cada una de las menores, y así mismo se compromete a cubrir el 100% de todo lo relativo a los gastos de educación, enfermedad y/o accidente y en época de navidad la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,oo) para cada una.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JHON CIRI QUIJADA LINARES y MARLENIS DEL CARMEN PARTIDAS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 962, expedida por la misma.

c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Estado Zulia bajo los nros 1407-10 y 1408-10, respectivamente.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 215-10.

El Secretario,

Abg Omar Saavedra

CLMG/ mm*
Exp. Sol. 1U-3555-10