Exp:
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: 1U-3096-09
MOTIVO: DIVORCIO 185A
PARTES: DOUGLAS JOSE MATOS PIÑA y KENIA INELICE RIVERO CAMARGO
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veinte (20) de julio de 2.009, los ciudadanos DOUGLAS JOSE MATOS PIÑA y KENIA INELICE RIVERO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.712.924 y 12.412.067, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, antes identificado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien lo admitió en fecha 22 de julio de 2009, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas:
• Citación de la Representante del Ministerio Público de fecha 5 de agosto de 2009.
• Escrito de fecha 6 de agosto de 2.008, mediante el cual la Representante del Ministerio Público manifestó que el libelo correspondiente adolece del necesario y fundamental requisito de admisibilidad en la materia tratada, como lo es el establecimiento de manera determinante del domicilio conyugal de la pareja, por lo que solicito se reponga la causa al estado que las partes intervinientes subsanen la omisión detectada.
• Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.009, este Tribunal decidió: PRIMERO: Revocar por contrario imperio el auto de fecha 22 de julio de 2009. SEGUNDO: Se le da entrada a la presente solicitud, mas no es admisible por no ser contraria al orden público, ya que los solicitantes no indicaron el domicilio conyugal en su escrito libelar, y TERCERO: Ordena a las partes solicitantes reformar el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, indicando el ultimo domicilio conyugal, en un lapso que no exceda de tres (3) días contados a partir de la fecha del presente auto, haciéndosele la advertencia que de no dar cumplimiento a la previsión hecha por este Tribunal quedará desechada la presente solicitud y se procederá al archivo del expediente.
Ahora bien, el articulo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”,
De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En ese sentido, se evidencia de las actas que rielan la presente solicitud que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días otorgado a las partes sin que hasta la fecha hayan dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en el sentido de consignar nuevo libelo de demanda con las correcciones indicadas, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento incurrido por los solicitantes al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.009. Así Se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DOUGLAS JOSE MATOS PIÑA y KENIA INELICE RIVERO CAMARGO, ya identificados
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 964-10.-
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-3096-09
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