República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal N° 1
EXPEDIENTE: 1U-2896-09
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: ARWING ANTONIO YANEZ TORRES y MERCEDES JACINTA SOSA NAVA.
ABOGADA ASISTENTE: YSABEL NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.003.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecinueve (19) de enero de 2.009, los ciudadanos ARWING ANTONIO YANEZ TORRES y MERCEDES JACINTA SOSA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.886.510 y V-11.890.926, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YSABEL NAVA, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rita, calle Caroní, casa Nº 01, Sector Barrancas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así mismo refirieron que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha cinco (05) de marzo de 2.009. En la misma fecha, mediante sentencia interlocutoria Nº 239-09, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha trece (13) de marzo de 2.009.
4.- Diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2.010, por medio del cual los ciudadanos ARWING ANTONIO YANEZ TORRES y MERCEDES JACINTA SOSA NAVA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ELITA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.001 manifestaron que por cuanto ha transcurrido el tiempo necesario para la conversión en divorcio de la presente causa y no ha habido reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el cinco (05) de marzo de 2.009, hasta el catorce (14) de julio de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación a la solicitud de separación de bienes prevé el artículo 190 del Código Civil venezolano:
"En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, corresponderá a la ciudadana MERCEDES JACINTA SOSA NAVA, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares y horas de sueño así como todos los fines de semana podrán permanecer con su padre. Los días de las fiestas navideñas serán compartidos alternamente con el padre y con la madre, de mutuo acuerdo, de igual manera las vacaciones y demás días feriados de la misma manera serán compartidos alternamente previo acuerdo entre los padres.
TERCERO: En lo relativo a los gastos de manutención el padre se compromete hacer entrega de la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales a favor de los menores de autos, el cual será incrementado de acuerdo a la inflación. Igualmente el ciudadano ARWING ANTONIO YANEZ TORRES se compromete a suministrar y sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares y gastos médicos. Así mismo suministrará por concepto de gastos navideños la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,00), y cubrirá los gastos con respecto a vacaciones.
En relación a los bienes de la comunidad conyugal los cónyuges acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Villa Rita, calle Caroní, casa Nº 01, sector Barrancas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde actualmente residen nuestros hijos, convinieron en cederla en plena propiedad a sus menores hijos de autos. Así mismo queda plenamente establecido que no podrá vivir bajo ningún concepto en este inmueble pareja alguna de cualquiera de los cónyuges.
SEGUNDO: Cualquier pasivo que se hubiere contraído dentro del matrimonio y durante el tiempo de separación y no señalado expresamente en este documento será cubierto directamente por el cónyuge que lo hubiere contraído.
TERCERO: El dinero en efectivo propiedad de cada cónyuge, que se encuentra depositado en diversas cuentas bancarias, que hasta el momento han sido manejadas por cada cónyuge por separado, continuarán manejándose por cada cónyuge por separado, y cada cónyuge por separado quedará como único propietario de cada cuenta de la cual es titular.
CUARTO: En caso de que aparecieren cualesquiera otros bienes, ya sean estos muebles o inmuebles, los mismos serán de la legítima y exclusiva propiedad del cónyuge quien lo hubiere adquirido, así como su pasivo.
QUINTO: En virtud de lo convenido en las anteriores estipulaciones, ambos cónyuges reiteran que nada tienen por reclamarse por concepto de deudas u otros beneficios y por tanto, a todo evento, renuncian recíprocamente a intentar cualquier clase de acción legal que pidieran corresponderles con respecto a la comunidad conyugal. En consecuencia, en ningún caso, prosperara la acción de rescisión por lesión de la partición de la comunidad que en este acto se realiza.
SEXTO: De igual manera, se acuerda en que a partir de esta misma fecha cada cónyuge podrá adquirir cualquier tipo de bines a su nombre y disponer libremente de su propio patrimonio, por lo que no existirá comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo de la comunidad, y a todo evento declaramos que renunciamos a cualesquiera de los derechos que nos pudieran corresponder en virtud de dichas adquisiciones.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ARWING ANTONIO YANEZ TORRES y MERCEDES JACINTA SOSA NAVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Así mismo, se HOMOLOGA lo acordado por los solicitantes en relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números *** y ***, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de julio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 221-10.-
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/dc.-
SOL- 1U-2896-09
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