República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2451-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE LUIS PORTILLO RONDON y BRISEIDA JOSEFINA YEPEZ
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABOGADO ASISTENTE: YASNIRA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.012.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSE LUIS PORTILLO RONDON y BRISEIDA JOSEFINA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.730.348 y V- 7.960.759, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta (1.980), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 846; que desde el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon siete (7) hijos, antes identificados. Fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “F”, Barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha nueve (9) de junio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “De la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que los solicitantes manifestaron haberse separado el 15/02/1990, y la adolescente de autos fue procreada en el año 1992, en virtud de lo cual se evidencia que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del código Civil vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. Por lo antes expuesto, solicito, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta (1.980), la declaración de la separación de hecho de los cónyuges el 15/02/1990, y el nacimiento de la adolescente en el año 1992, por lo cual no se configura la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, hizo oposición a la solicitud, por cuanto los solicitantes manifestaron haberse separado en fecha 15/02/1990, y que la ultima de sus hijas nació en el año 1992, por lo que se evidencia que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del código Civil vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. En consecuencia, este Juez Unipersonal una vez analizadas las acatas que rielan el expediente respectivo, observa que no se ha cumplido el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada es improcedente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PORTILLO RONDON y BRISEIDA JOSEFINA YEPEZ, suficientemente identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 227-10.
El Secretario,


CLMG/ ych*
Exp. Sol. 2451-08