República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8519-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIGIO TORRES ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.604.770, Domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.194
PARTE DEMANDADA: PETRA ELENA DIAZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.962.537, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano PEDRO ELIGIO TORRES ARTEAGA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMENEZ, antes identificado, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana PETRA ELENA DIAZ ARTEAGA, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 185 causal segunda del código civil venezolano.

El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 1992, con la ciudadana PETRA ELENA DIAZ ARTEAGA, siendo su último domicilio conyugal en la calle Yaracuy, Sector Urbanización Alegría, Número 627-B, de Lagunillas del Estado Zulia, y procrearon una (01) hija ante identificada.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U- 8519-09. En fecha treinta (30) de marzo de 2009, se admitió la presente demanda.
Consta en actas:
• Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos.
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO ELIGIO TORRES ARTEAGA y PETRA ELENA DIAZ ARTEAGA
• Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de diciembre de 2008
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 19 de marzo de de 2009, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención


Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 19 de marzo de de 2009, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de divorcio, intentada por el ciudadano PEDRO ELIGIO TORRES ARTEAGA, en contra de la ciudadana PETRA ELENA DIAZ ARTEAGA.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo la una y tres minutos (1:03,6 PM) de la tarde, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1093-10.-
EL SECRETARIO

ABOG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/am
EXP 1U-8519-09