República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9793-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RAFAELA ANTONIA DELGADO QUIROZ y ENDER FRANCISCO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.575.452 y 4.749.801, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALVAREZ, Defensor Público Sexto (E), con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑOS: se omite el nombre

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos RAFAELA ANTONIA DELGADO QUIROZ y ENDER FRANCISCO BARBOZA, antes identificados, asistidos por el abogado HENRY ALVAREZ, antes identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, en fecha 28 de Junio del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano ENDER FRANCISCO BARBOZA, antes identificado, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,oo) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,oo) mensuales de la tarjeta electrónica de alimentación, y con respecto al bono vacacional que le pertenece al progenitor este aportará QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,oo) para sus hijas.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña de las niña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo) adicionales a la pensión correspondiente, así como también un juguete de buena calidad para cada una.
TERCERO: El padre se compromete a costear los gastos por concepto de medicinas y tratamientos médicos para las niñas en un cien por ciento (100%).
CUARTO: En relación a los útiles y uniformes escolares de las niñas el progenitor se compromete a costearlos en su totalidad cuando sean requeridos.
QUINTO: En relación al régimen de convivencia familiar de las niñas el progenitor podrá retirar a las niñas del hogar materno cada quince (15) días preferiblemente los días viernes o sábados a las nueve de la mañana (09:00am) y los reintegrará el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm) al hogar materno. Las vacaciones escolares de las niñas serán compartidas por ambos progenitores. El veinticuatro (24) de diciembre las niñas la pasaran con su progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre la pasaran con su progenitora.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha treinta (30) de Junio del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. 9793-10.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28 de Junio 2010, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28 de junio del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete de la mañana (08:57 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 875-10
El Secretario,

Abg. OMAR SAAVEDRA
MMDC/mm.-
EXP: 1U-9793-10