República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9781-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: PIERINA ANDREA BRICEÑO MONCAYO y WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.969.523 y 18.507.409, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALVAREZ, Defensor Público Sexto (E), con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑA: se omite el nombre.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos PIERINA ANDREA BRICEÑO MONCAYO y WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE, antes identificados, asistidos por el abogado HENRY ALVAREZ, antes identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en fecha 22 de Junio del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE, se compromete a suministrar a su hija para su sustento alimenticio, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 240,oo) quincenales, que serán depositados en una cuenta bancaria, la cual se ordenará su apertura para tal fin.
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que genere su hija por concepto de medicamentos, consultas médicas, exámenes médicos u otro requerimiento que se necesite para garantizar la salud de su hija.
TERCERO: Para la época de navidad el progenitor WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE, se compromete a depositar en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo) a fin de que la progenitora de su hija pueda comprar el vestuario, calzado y juguete de la niña, propios de la época.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a dotar a su hija de vestuario y calzado tres (03) veces al año.
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar; el progenitor WINDER JESUS VELASQUEZ MOSLE podrá visitar a su hija en la casa de su progenitora los días miércoles y domingos en el horario comprendido de tres de la tarde (03:00pm) hasta las cinco de la tarde (05:00pm) pudiendo el progenitor retirar a su hija un domingo cada quince (15) días desde las nueve de la mañana (09:00am) y devolviéndola el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00pm), el día de cumpleaños de la niña este será compartido con ambos progenitores, con respecto a las festividades decembrina el progenitor pasará con la niña los días veinticinco (25) de diciembre y el primero (01) de enero, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm) hora en la cual el progenitor directamente la devolverá a la casa de la progenitora.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha treinta (30) de Junio del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. 9781-10.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22 de Junio 2010, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22 de junio del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y nueve de la mañana (08:59 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 877-10
El Secretario,

Abg. OMAR SAAVEDRA
MMDC/mm.-
EXP: 1U-9781-10