República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP No. 1U-9529-10
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: RAIMUNDO JOSE MOLAYA.
DEMANDADA: GLENDA JOSEFINA TAMI SEGOVIA.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano: RAIMUNDO JOSE MOLAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.686, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y asistido por el abogado en ejercicio EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.276, en contra de la ciudadana: GLENDA JOSEFINA TAMI SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.480.370, de mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 13 de abril de 2.010 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 26 de abril de 2010, y notificación de la parte demandada en fecha 07 de mayo del mismo año.
En fecha veintidós (22) de junio de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su abogado asistente, no estando presente la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, mediante escrito suscrito por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.848, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENDA JOSEFINA TAMI SEGOVIA, anteriormente identificada, solicitó a este Tribunal que a los fines de preservar los bienes gananciales de la comunidad conyugal, se sirva acordar: 1) Medida de Inventario sobre los bienes muebles y enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal, ubicado en la dirección: Urbanización Brisas del Lago, calle 08, Nº 21, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y 2) Medida de Embargo Preventivo en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA por su relación laboral como Docente en el Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas (I.U.T.C.), y como Profesor en el Liceo Bolivariano “Dr. Jesús Semprun”, sobre: El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral mensual que devengue el ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA; El cincuenta por ciento (50%) de las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Líquidas que le puedan corresponder al ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA como trabajador del Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas (I.U.T.C.), y del Liceo Bolivariano “Dr. Jesús Semprun”; El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y sus intereses, Fideicomisos e intereses, Caja de ahorros y Bonos especiales que posea y le correspondan al ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA, a razón de la relación laboral.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENDA JOSEFINA TAMI SEGOVIA, ha solicitado Medidas Preventivas, consistentes sobre:
PRIMERO: Medida de Inventario sobre los bienes muebles y enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal, ubicado en la dirección: Urbanización Brisas del Lago, calle 08, Nº 21, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral mensual que devengue el ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA.
TERCERO: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Líquidas que le puedan corresponder al ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA como trabajador del Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas (I.U.T.C.), y del Liceo Bolivariano “Dr. Jesús Semprun”.
CUARTO: Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y sus intereses, Fideicomisos e intereses, Caja de ahorros y Bonos especiales que posea y le correspondan al ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA, a razón de la relación laboral.
Ahora bien, con respecto a la solicitud incoada por la ya mencionada ciudadana, este Juzgador pasa de seguida a realizar la siguiente consideración:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su característica:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente, tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su Parágrafo Primero:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En el caso de marras, observa este Juzgador que al tratarse la presente causa de divorcio, considera que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, las desavenencias entre los mismos. En tal sentido, conforme al ordinal 3° del artículo 191 ejusdem,
"…el Juez podrá dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes."
Es por ello, que el petitum del escrito de la parte demandada corresponde a lo que la doctrina ha denominado como Medidas Cautelares con Instrumentalidad Eventual, ya que como lo expone el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, las mismas son:
“…aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.”
Así mismo, el prenombrado jurisconsulto al tratar de explanar este tipo de medidas precautelativas en el rango del artículo 191 del Código Civil, comenta lo siguiente:
(…) “Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…”
Aunado a lo anterior, y con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las medidas provisionales en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, que a la letra reza:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.” (Remarcado por este Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por el sujeto pasivo de la presente causa, contentiva a la medida de Inventario, los artículos 921, 922 y 923 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Art. 921 “Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora…”

Art. 922 “El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmaran el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.”

Art. 923 “Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la Ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.”
Por lo que es forzoso para este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte solicitante, y que forman parte de las actas de este expediente, declarar procedente la medida cautelar innominada de inventario solicitada. Así se resuelve.
Sin embargo, con respecto a la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, fideicomisos e intereses, utilidades, líquidas, caja de ahorro, bonos especiales y sueldo o salario que corresponda al ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA, como trabajador del Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas (I.U.T.C.), y del Liceo Bolivariano “Dr. Jesús Semprun”, debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, si están llenos los extremos exigidos de ley.
Establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Con relación a la medida de embargo preventivo, sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades, líquidas, bonos especiales y sueldo o salario, este Tribunal debe acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir obligaciones alimentarias (Artículo 91).
De esta manera, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”
Así las cosas, y siendo que la parte demandada, solicita la medida sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades, líquidas, bonos especiales y sueldo o salario a fin de proteger los bienes de la comunidad conyugal, al no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgador considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre la prima de hogar, por lo que NIEGA la misma. Así se resuelve.-
En cuanto a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses y caja de ahorro que corresponde al demandante en virtud de la relación laboral antes indicada, con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAIMUNDO JOSE MOLAYA y GLENDA JOSEFINA TAMI SEGOVIA, del cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iuris. Así se aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre el concepto laboral indicado, el mismo puede ser retirado por la parte actora en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte solicitante, y que forman parte de las actas de este expediente, a los fines de evitar posibles daños en los bienes que conforman la comunidad conyugal, declara procedente las medidas preventivas solicitadas consistentes en:
PRIMERO: Medida Cautelar Innominada de Inventario sobre los bienes muebles y enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal, ubicado en la dirección: Urbanización Brisas del Lago, calle 08, Nº 21, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso e intereses y caja de ahorro que correspondan al ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA, en virtud de la relación laboral que presta como docente del Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas, y profesor del Liceo Bolivariano “Dr. Jesús Semprun”. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 761 en concordancia con el 922 ambas del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: Medida Cautelar Innominada de Inventario sobre los bienes muebles y enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal, ubicado en la dirección: Urbanización Brisas del Lago, calle 08, Nº 21, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y sus intereses, fideicomiso e intereses y caja de ahorro que correspondan al ciudadano RAIMUNDO JOSE MOLAYA, en virtud de la relación laboral que presta como docente del Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas, y profesor del Liceo Bolivariano “Dr. Jesús Semprun”.
Para la ejecución de las Medidas de Inventario y de Embargo decretadas por este Tribunal, se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUSNCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, al primer (01) día del mes de julio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 880-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, asimismo se comisionó y se ofició bajo el Nro. 1348-10.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA

EXP: 1U-9529-10.-
CLMG/dc.-