República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9424-10
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE GOMEZ.
ABOGADA ASISTENTE: JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.740.
PARTE DEMANDADA: BETZY NINOSKA RAMOS CASTRO.
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.456.163, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL, ya identificada; a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana BETZY NINOSKA RAMOS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.084.234 con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano alegó que el tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en el sector Postes Negros, calle Altamira, casa Nº 66, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo, que desde el día veinte (20) de marzo del año 2.008 su cónyuge comenzó a mostrar una conducta intolerable e insoportable, mostrándose fría e indiferente, desasistiendo sus deberes conyugales y manifestando su desagrado ante su presencia, lo que desencadenó fuertes discusiones en la cual lo humilló y ofendió en público.
Manifestó además, que las relaciones matrimoniales entre su esposa y él rompieron definitivamente el mes de agosto del año dos mil nueve (2.009), cuando su cónyuge luego de sostener una fuerte discusión con él, diciéndole que ya no lo soportaba, todo eso en presencia de vecinos, familiares y amigos, y sin dejar que le dijera palabra alguna optó por abandonar el hogar llevándose con ella a las hijas de autos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 15 de marzo de 2.010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 23 de marzo de 2.010.
• Diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2.010, suscrito por el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL, ya identificada, quien expuso: “Desisto en este acto del Juicio de Divorcio incoado contra mi cónyuge la ciudadana Betzy Ramos ampliamente identificada en autos.”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2.010, que el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ desistió del procedimiento de demanda de divorcio ordinario que introdujo en contra de la ciudadana BETZY NINOSKA RAMOS CASTRO, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ, contra la ciudadana BETZY NINOSKA RAMOS CASTRO, suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ, a través de su abogada asistente, antes identificada, en fecha treinta (30) de junio de 2.010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de divorcio en contra de la ciudadana BETZY NINOSKA RAMOS CASTRO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio de 2.010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 874-10.
El Secretario

CLMG/dc.-
EXP. 1U-9424-10