República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: 1U-3690-03
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ANTONIO COLINA RIVERO
PARTE DEMANDADA: SUHEIL MARINA BARRIOS COLINA
ADOLESCENTES: se omite el nombre
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO COLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.598.446 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana SUHEIL MARINA BARRIOS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.413.761, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los adolescentes antes identificados.

El referido ciudadano expuso “por desavenencias surgidas con su expareja acordaron separarse, siendo el caso que el niño DOUBLIS DANIEL, quedó bajo sus cuidados y que desea ejercer también la responsabilidad de crianza de su hija SUGLEIDYS ESTEFANY, por cuanto la ciudadana SUHEIL MARINA BARRIOS COLINA, progenitora de ésta no le brinda los cuidados que esta requiere, refiriendo además que dicha ciudadana no reúne las condiciones mínimas para tener bajo su responsabilidad a los niños antes mencionados”

En virtud de lo expuesto por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO COLINA RIVERO, esta representación fiscal solicitó la comparecencia de la ciudadana SUHEIL MARINA BARRIOS COLINA, a fin de orientar a las partes como en efecto fueron orientadas en torno a la problemática planteada, observando entre los mencionados ciudadanos un alto grado de desarmonía lo que no permitió que éstos llegasen a acuerdo alguno.


Consta en actas:
• Copia fotostática del acta de nacimiento de los adolescentes de autos.
• Informe social practicado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, de fecha dieciséis (16) de enero de 2007.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día cuatro (04) de Noviembre de 2003 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la responsabilidad de crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358 LOPNNA: La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de mar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

“Articulo 359 LOPNNA: ...En caso de desacuerdo sobre la decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieran a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día cuatro (04) de Noviembre de 2003, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentado por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO COLINA RIVERO, en contra de la ciudadana SUHEIL MARINA BARRIOS COLINA a favor de los adolescentes de autos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, al primero (01) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 870-10.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra


CLMG/mm
EXP. 3690-03