REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-3181-03
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO DIMAS ESCALONA GOMEZ extranjera, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.604.502.
ORGANO: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Servicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DEMANDADA: MARCYS MERCEDES MORALES ATENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.234.102.
ADOLESCENTE: se omite el nombre
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Servicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando al ciudadano EDGARDO DIMAS ESCALONA GOMEZ, antes identificado, a los fines de interponer demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana MARCYS MERCEDES MORALES ATENCIO antes identificado; alegando que de la relación que mantuvo con la ciudadana antes identificada nació el niño, antes mencionado, en virtud de problemas surgidos entre ellos se separaron quedando el niño bajo la responsabilidad de crianza de su madre, luego se divorciaron, ya que tenían más de cinco (05) años de ruptura de su relación matrimonial.
Ahora bien, en fecha 21/12/00 la madre de su hijo y él suscribieron un acuerdo de régimen de convivencia familiar en la Fiscalía 36º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue homologado en fecha 27/07/2001 por la Sala Nº 01 de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho acuerdo nunca ha sido cumplido y no ha podido tener contacto con su hijo a pesar de que en fecha 02/10/2001 en acto conciliatorio ratificamos dicho convenimiento, además, que se le estableció un régimen de convivencia familiar amplio el cual no se ha cumplido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-3181-03, en fecha 24 de Marzo del 2003
Consta en actas:
• Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente de autos.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante.
• Copia certificada de la sentencia de régimen de convivencia familiar homologada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala 1, sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de las partes emanada del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala 2, sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, de fecha dieciséis (16) de enero de 2007.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 12 de Abril de 2005, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA
Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA
Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387 LOPNNA
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 12 de Abril de 2005, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano EDGARDO DIMAS ESCALONA GOMEZ, en contra de la ciudadana MARCYS MERCEDES MORALES ATENCIO a favor del hijo de autos.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, al primer (01) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1,
Abg. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 am), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 879-10.-
El Secretario
CLMG/mm.-
EXP: 1U-3181-03. Abg. Omar Saavedra
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