República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1


EXP. No. 1U-9404-10
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JAKELIN COROMOTO MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: RENNY JAVIER PEREZ MACHADO
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana: JAKELIN COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.340, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.231, a favor de los niños y/o adolescentes: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano: RENNY JAVIER PEREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.039, quien puede ser ubicado en la avenida 72, entre carretera L y M, sede de la planta de Vapor M.G, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha 03 de marzo del 2010, se admitió la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 12 de marzo del 2010, se agregó la boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, sede en Cabimas.
En fecha 14 de abril de 2010, mediante escrito la ciudadana: JAKELIN COROMOTO MARTINEZ, antes identificada, asistida por el referido abogado, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre:
1.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), del sueldo o salario percibido por el ciudadano RENNY JAVIER PEREZ MACHADO, titular de la cedula de identidad No. V-12.299.039, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.


2.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de vacaciones, bono vacacional, fideicomiso o intereses de sus prestaciones sociales, bonos, primas, antigüedades y cualquier otro beneficio que pudiera corresponder al ciudadano RENNY JAVIER PEREZ MACHADO titular de la cedula de identidad No. V-12.299.039, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.

3.- UN CINCUENTA POR CIENTO y en caso de ser indivisible el CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios percibidos por la Tarjeta Electrónica Alimentaria (T.E.A). correspondientes al ciudadano RENNY JAVIER PEREZ MACHADO, titular de la cedula de identidad No. V-12.299.039, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
4.- EL CIEN POR CIENTO (100%) de todo beneficio que perciba el trabajador en razón a la relación laboral en beneficio de los niños, útiles escolares, efectivo, etc.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte demandante solicitó medidas Precautelativas de Embargo sobre: 1.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), del sueldo o salario percibido por el ciudadano RENNY JAVIER PEREZ MACHADO, titular de la cedula de identidad No. V-12.299.039, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. 2.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de vacaciones, bono vacacional, fideicomiso o intereses de sus prestaciones sociales, bonos, primas, antigüedades y cualquier otro beneficio que pudiera corresponder al ciudadano RENNY JAVIER PEREZ MACHADO titular de la cedula de identidad No. V-12.299.039, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. 3.- UN CINCUENTA POR CIENTO y en caso de ser indivisible el CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios percibidos por la Tarjeta Electrónica Alimentaria (T.E.A). correspondientes al ciudadano RENNY JAVIER PEREZ MACHADO, titular de la cedula de identidad No. V-12.299.039, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. 4.- EL CIEN POR CIENTO (100%) de todo beneficio que perciba el trabajador en razón a la relación laboral en beneficio de los niños, útiles escolares, efectivo, etc.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación alimentaría y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso a través del cual, por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, mediante la materialización de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los Niños, niña y adolescente.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la LOPNNA, establece:
Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Por su parte el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece:
Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
….(omissis)..

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara que existen elementos suficientes para considerar que el demandado causar insolventarse y por ende quedar ilusorias directamente las pretensiones del juicio principal, es decir, se evidencia de las pruebas presentadas el periculum in mora, por lo que es forzoso para este Juez Unipersonal declara procedente las Medidas Preventivas de Embargo solicitada, a los fines de: Asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, así como el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo del Derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los niños y/o adolescentes: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA, sobre:

UNICO: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al ciudadano: RENNY JAVIER PEREZ MACHADO, titular de la cedula de identidad No. V-12.299.039, por su terminación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por la causa o motivo que fuere.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas preventivas:
UNICO: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, le pudieran corresponder al ciudadano: RENNY JAVIER PEREZ MACHADO, titular de la cedula de identidad No. V-12.299.039, por su terminación laboral en la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por la causa o motivo que fuere. La cantidad a retener por dichos conceptos deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia y a la orden del mismo, una vez se vayan causando.
Para la ejecución de las medidas se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, al primer (01) día del mes de julio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1

Abg. Carlos Luis Morales García
El Secretario
Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 872-10, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo el número No 1340-10.

El Secretario,
Exp. 1U-9404-10
CLMG/mctj