REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 15647.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: EDUARDO JOSE FLORES MORALES y FABIOLA COROMOTO ROJAS BARROSO
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos EDUARDO JOSE FLORES MORALES y FABIOLA COROMOTO ROJAS BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.060.668 y V-15.626.177 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDAURDO EMIRO PRIETO MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.493, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 06 de julio de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 14 de julio de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 09 de julio de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010, los ciudadanos EDUARDO JOSE FLORES MORALES y FABIOLA COROMOTO ROJAS BARROSO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana FABIOLA COROMOTO ROJAS BARROSO.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, sin interrumpir las horas de estudios, de sueño y de alimentación, y podrá salir con ellos a comer, a distraerse, a jugar, sin la interferencia de terceras personas ni de acompañantes, además de convenir a convenir entre loa padres, en el periodo vacacional, la mitad del tiempo lo pasarán con la progenitora, y la otra mitad con el padre, los días navideños, podrán estar los referidos niños con el padre o con su madre, según la conveniencia de los mismos, así como sortearse la semana santa, unos días para cada uno de los progenitores, podrán viajar con el padre por el territorio venezolano, con la autorización de la madre y por último los fines de semana serán compartidos, todo ello a fin de no perder el cariño mutuo entre padres e hijos y viceversa.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre no descuidará los gastos de asistencia médicos, medicinas, educación, vestuario, calzado, juguetes, así como otros gastos que le corresponden como buen padre de familia, y además pagará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales, en el instituto donde los niños reciben educación, y a partir del año escolar 2009-2010, y los años venideros consecutivos, pagará las mensualidades de los tres (3) niños, ya que el niño EDUARDO ANDRES FLORES ROJAS estaría cursando el primer nivel, y fija como obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, y la madre pagará el inmueble que sirve de vivienda para que los niños, y a notificar al padre de cualquier novedad.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos EDUARDO JOSE FLORES MORALES y FABIOLA COROMOTO ROJAS BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.060.668 y 15.626.177 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de noviembre de 1998, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 180, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana FABIOLA COROMOTO ROJAS BARROSO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, sin interrumpir las horas de estudios, de sueño y de alimentación, y podrá salir con ellos a comer, a distraerse, a jugar, sin la interferencia de terceras personas ni de acompañantes, además de convenir a convenir entre loa padres, en el periodo vacacional, la mitad del tiempo lo pasarán con la progenitora, y la otra mitad con el padre, los días navideños, podrán estar los referidos niños con el padre o con su madre, según la conveniencia de los mismos, así como sortearse la semana santa, unos días para cada uno de los progenitores, podrán viajar con el padre por el territorio venezolano, con la autorización de la madre y por último los fines de semana serán compartidos, todo ello a fin de no perder el cariño mutuo entre padres e hijos y viceversa. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre no descuidará los gastos de asistencia médicos, medicinas, educación, vestuario, calzado, juguetes, así como otros gastos que le corresponden como buen padre de familia, y además pagará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales, en el instituto donde los niños reciben educación, y a partir del año escolar 2009-2010, y los años venideros consecutivos, pagará las mensualidades de los tres (3) niños, ya que el niño EDUARDO ANDRES FLORES ROJAS estaría cursando el primer nivel, y fija como obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, y la madre pagará el inmueble que sirve de vivienda para que los niños, y a notificar al padre de cualquier novedad. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 18, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.15647.-