REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N° 14282
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Demandante: NEREIDA BARRIOS DE OLIVARES
Demandados: ELISAUL BARRIOS, OMAIRA BARRIOS Y MERY BARRIOS
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda del órgano distribuidor de Partición de Comunidad Hereditaria intentada por la ciudadana NEREIDA CHIQUINQUIRA BARRIOS DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.644 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio TULIO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado con el No. 18.145, de este domicilio, quien actúa en representación de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en contra de los ciudadanos ELISAUL BARRIOS BARRIOS, OMAIRA BARRIOS BARRIOS y MERY BARRIOS BARRIOS, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.775.404, 4.151.469 y 7.611.098, respectivamente.
Manifiesta la solicitante que junto a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), son propietarias y poseedora en calidad de comuneras de un inmueble conformado por una vivienda ubicada en la urbanización El Naranjal, calle 49, distinguida con el N° 15N-28 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formada por una casa construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi); y que es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (155,20 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fondo con casa N° 15N-27 de la calle 48B y mide ocho metros (8,00mts); SUR: frente con calle 49 y mide ocho metros (8,00 mts); ESTE: lado con casa N° 15N-18 y mide diecinueve metros con cuarenta y un centímetros (19,41 mts); y OESTE: lado con casa N° 15N-36 y mide diecinueve metros con cuarenta y un centímetros (19,41 mts), según el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de abril de 1999, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 6, de los libros respectivos llevados por esa oficina. Dicho inmueble, le pertenece a la niña y a la solicitante y demás comuneros de la siguiente manera: a) A la niña SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), mediante documento de venta de derechos y acciones en donde la ciudadana IDA CIRA BARRIOS DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 135.447, vende el 58.33%, esto es el 50% por la comunidad conyugal en su condición de cónyuge y heredera y un 8.33% por su condición de cónyuge del ciudadano HELI SAUL BARRIOS SOTO. b) El 8.33% que vendió la ciudadana MINERVA BARRIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 5.162.161, en su condición de heredera del antes mencionado causante; haciendo un total de 66,66%. Dicha venta se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de enero 2006, anotado bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo 1°. C) A los ciudadanos ELISAUL BARRIOS BARRIOS, OMAIRA BARRIOS BARRIOS y MERY BARRIOS BARRIOS, les corresponde el 8,33% a cada uno de la totalidad del bien inmueble.
Fundamenta su acción en los artículos 768 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; le dio entrada y curso de ley a la presente causa; ordenando la citación de los ciudadanos ELISAUL BARRIOS BARRIOS, OMAIRA JOSEFINA BARRIOS BARRIOS y MERY BEATRIZ BARRIOS; la realización de un avalúo en el inmueble objeto de esta partición; para tal fin se designa al ciudadano ABDIAS NAVARRO, a quien se ordena notificar del cargo en el recaído, a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos, preste el debido juramento de Ley; la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento.

En fecha 12 de febrero de 2009, se agrego a las actas la boleta de notificación del ciudadano Abdia Navarro.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Abdia Navarro, se dio por notificado del cargo recaído y juro cumplir con los deberes y derechos recaídos en su persona.

En fecha 19 de febrero de 2009 la ciudadana Nereida Barrios de Olivares, confirió poder Apud-Acta al abogado TULIO VERA PALMAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.282; para que represente y defienda los derechos de la niña de autos.

En fecha 04 de marzo de 2009, se agrego a las actas resultas del avalúo ordenado a realizar, arrojando un monto de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 140.228,oo).

En fecha 13 de marzo de de 2009, se dio por notificada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y agregada a las actas en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 16 de junio de 2009, consignan documento donde los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARRIOS, MERY BARRIOS y ELISAUL BARRIOS, otorgan poder a los abogados LILIA CARDOZO MONTIEL y RODRIGO RAMOS, inscrito sen el inpreabogado bajo el N° 21.502 y 29.157; por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009 los abogados LILIA CARDOZO MONTIEL y ARELINDAALVAREZ RINCON, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 21.502 y 25.777, dieron contestación a la presente demanda.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2009 el abogado TULIO VERA PALMAR, actuando con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana Nereida Barrios de Olivares, sustituyo poder, reservándose el ejercicio del mismo, a las abogadas MERVIS ARRIETA OSORIO y TERESA AMAYA DE TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 14.650 y 40.627; para que conjunta o separadamente, defiendan los intereses de la niña de autos.
Mediante Auto de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien compareció en fecha 22 de julio de 2010 y ejerció el derecho a opinar y ser oída.

Verificadas las notificaciones de las partes de la presente partición, se realizó en fecha 19 de enero de 2010, el acto oral de pruebas.

Mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, se declaró con lugar la Partición de Herencia, incoada por la ciudadana Nereida Barrios de Olivares, quien actúa en representación de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en contra de los ciudadanos Elisaul, Omaira y Mery Barrios Barrios; en el cual se ordenó la comparecencia de los antes mencionados ciudadanos, para el nombramiento del partidor.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010, las partes demandadas, a través de sus apoderados judiciales, apelaron de la decisión dictada por esta sala de juicio de fecha 02 de febrero de 2010.
En sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones; declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4; y confirma el dispositivo de la sentencia apelada y en consecuencia, declara Con Lugar la partición del bien común, objeto de este procedimiento.
En fecha 01 de mayo de 2010, compareció la abogada LILIA CARDOZO MONTIEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARRIOS DE MARCANO, MERY BEATRIZ BARRRIOS BARRIOS y ELISAUL BARRIOS BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.151.469, 7.611.098 y 3.775.404 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso: Con el fin de dar por terminado el presente juicio, en nombre de mis representados, convengo en que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en el presente juicio de Partición de Herencia Sucesoral. A tal efecto y estando facultada para convenir, en nombre de mis representados ofrezco en este acto la venta de los derechos que les corresponden a los mismos, a la adolescente IVANA ANDREINA OLIVARES BARRIOS del inmueble conformado por una vivienda ubicada en la urbanización El Naranjal, en la calle 49 distinguida con el N° 15N-28 en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en el libelo de la demanda y los doy aquí por reproducidos. El inmueble objeto de este litigio fue evaluado por el perito avaluador nombrado por este Tribunal en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 140.228,oo), según se evidencia de informe de avalúo que reposa en este expediente; y previas las deducciones correspondientes a cada uno de los herederos propietarios de dicho inmueble, les corresponde a mis representados la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 35.056,98) y dividida esta cantidad le corresponde a cada uno de mis representados la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 11.685,66). Asimismo, en nombre de mis representados me comprometo a que después de homologado el presente convenimiento sea otorgado por cada uno de ellos el documento de la cesión de sus derechos por ante el Registro Inmobiliario respectivo. De igual manera solicito que el ofrecimiento hecho mediante este convenimiento sea participado al Fiscal Especializado del Ministerio Público, asignado para este juicio y a la curadora ciudadana Elia Alicia barrios, identificada con la cédula de identidad N° 3.776.383, a fin de que opine sobre la conveniencia de este convenimiento. En este estado, presente la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 1.654.537 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEREIDA CHIQUINQUIRA BARRIOS DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad N°7.978.644, quien obra en nombre y representación de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien es parte demandante en el presente juicio, expone: Visto el ofrecimiento hecho por la apoderada judicial de la parte demandada en relación a la voluntad de sus representados de dar por terminado el presente juicio y dar en venta los derechos que le asisten a ellos sobre el inmueble objeto del presente litigio, y por cuanto la cesión ofrecida esta ajustada al precio que el perito avaluador le dio a dicho inmueble, y en virtud de que el mismo es en interés y beneficio del patrimonio de la nombrada adolescente, acepto a nombre de mi representada dicho convenimiento; e igualmente estoy de acuerdo en que la cesión de dichos derechos se haga por la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 11.685,66) para cada uno de los demandados, que haciendo la sumatoria alcanza la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 35.056,98). Ambas partes, pedimos al Tribunal que después de oídas las opiniones de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y de la curadora de la adolescente ya mencionada, a las cuales se le deben notificar del presente convenimiento, homologue el mismo, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se haya consignado el documento donde conste la cesión de dichos derechos a favor de la adolescente 8SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). De igual manera, acompañamos con este convenimiento el proyecto de venta o cesión de derechos realizados por los demandados a favor de la nombrada adolescente.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que exponga su opinión respecto de la transacción realizada por las partes interesadas en la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2010, comparece la Abg. Nereida Hernández Lobo, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, y expuso: “ Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar al convenio celebrado por los herederos en la presente causa. Asimismo, le solicito al Tribunal garantice el patrimonio de la adolescente 8SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)”.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, las partes intervinientes han optado por la transacción judicial como medio alterno de resolución del conflicto, acordando ellos mismos de mutuo acuerdo los términos de la partición de la herencia, quedando cada uno ellos conforme con la cuota parte allí establecida.
En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, considera este Juzgador que en el presente juicio se han llenado todos los requisitos para materializar la Partición Amigable de Comunidad Hereditaria quedante al fallecimiento del ciudadano Helisaul Barrios Soto, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.055.917, al respetarse la decisión de las ciudadanas Cira Barrios viuda de Barrios y Minerva Barrios Barios; de cederle la cuota parte que de conformidad con el orden de suceder previsto en la ley, les corresponden, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIALIDAD).
Asimismo, consta en actas que la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil y luego de revisar la transacción realizada por las partes intervinientes manifestó su opinión favorable por considerar que la transacción favorece a la adolescente de autos.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que se debe aprobar y homologar la transacción judicial celebrada por las partes, en consecuencia, ha prosperado en derecho la solicitud hecha por todas las partes. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada unos de sus términos la transacción de partición de comunidad hereditaria celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por Nereida Chiquinquirá Barrios de Olivares, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.978.644, quien actúa en representación de su adolescente hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIALIDAD), en contra de los ciudadanos Omaira Barrios Barrios, Mery Barrios Barrios y Elisaul Barrios Barrios, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.151.469, 7.611.098, 3.775.404 respectivamente, respecto al bien quedante al fallecimiento del ciudadano Heli Saul Barrios Soto, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.055.917; cuyo contenido ha sido trascrito en esta sentencia y corre inserta en los folios tres y su vuelto, y cuatro, de la segunda pieza del presente expediente N° 14282c.
2) ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas y expedir seis (6) copias certificadas de la presente sentencia. Así se decide.
En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se servirán tomar nota de los términos en que ha sido homologada la presente transacción.-

Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.40, en el libro de sentencias Interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 14282
MBR/natalia









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N° 14282
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Demandante: NEREIDA BARRIOS DE OLIVARES
Demandados: ELISAUL BARRIOS, OMAIRA BARRIOS Y MERY BARRIOS
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda del órgano distribuidor de Partición de Comunidad Hereditaria intentada por la ciudadana NEREIDA CHIQUINQUIRA BARRIOS DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.644 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio TULIO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado con el No. 18.145, de este domicilio, quien actúa en representación de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en contra de los ciudadanos ELISAUL BARRIOS BARRIOS, OMAIRA BARRIOS BARRIOS y MERY BARRIOS BARRIOS, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.775.404, 4.151.469 y 7.611.098, respectivamente.
Manifiesta la solicitante que junto a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), son propietarias y poseedora en calidad de comuneras de un inmueble conformado por una vivienda ubicada en la urbanización El Naranjal, calle 49, distinguida con el N° 15N-28 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formada por una casa construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi); y que es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (155,20 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fondo con casa N° 15N-27 de la calle 48B y mide ocho metros (8,00mts); SUR: frente con calle 49 y mide ocho metros (8,00 mts); ESTE: lado con casa N° 15N-18 y mide diecinueve metros con cuarenta y un centímetros (19,41 mts); y OESTE: lado con casa N° 15N-36 y mide diecinueve metros con cuarenta y un centímetros (19,41 mts), según el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de abril de 1999, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 6, de los libros respectivos llevados por esa oficina. Dicho inmueble, le pertenece a la niña y a la solicitante y demás comuneros de la siguiente manera: a) A la niña SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), mediante documento de venta de derechos y acciones en donde la ciudadana IDA CIRA BARRIOS DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 135.447, vende el 58.33%, esto es el 50% por la comunidad conyugal en su condición de cónyuge y heredera y un 8.33% por su condición de cónyuge del ciudadano HELI SAUL BARRIOS SOTO. b) El 8.33% que vendió la ciudadana MINERVA BARRIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 5.162.161, en su condición de heredera del antes mencionado causante; haciendo un total de 66,66%. Dicha venta se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de enero 2006, anotado bajo el N° 34, Tomo 4, Protocolo 1°. C) A los ciudadanos ELISAUL BARRIOS BARRIOS, OMAIRA BARRIOS BARRIOS y MERY BARRIOS BARRIOS, les corresponde el 8,33% a cada uno de la totalidad del bien inmueble.
Fundamenta su acción en los artículos 768 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; le dio entrada y curso de ley a la presente causa; ordenando la citación de los ciudadanos ELISAUL BARRIOS BARRIOS, OMAIRA JOSEFINA BARRIOS BARRIOS y MERY BEATRIZ BARRIOS; la realización de un avalúo en el inmueble objeto de esta partición; para tal fin se designa al ciudadano ABDIAS NAVARRO, a quien se ordena notificar del cargo en el recaído, a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos, preste el debido juramento de Ley; la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento.

En fecha 12 de febrero de 2009, se agrego a las actas la boleta de notificación del ciudadano Abdia Navarro.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Abdia Navarro, se dio por notificado del cargo recaído y juro cumplir con los deberes y derechos recaídos en su persona.

En fecha 19 de febrero de 2009 la ciudadana Nereida Barrios de Olivares, confirió poder Apud-Acta al abogado TULIO VERA PALMAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.282; para que represente y defienda los derechos de la niña de autos.

En fecha 04 de marzo de 2009, se agrego a las actas resultas del avalúo ordenado a realizar, arrojando un monto de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 140.228,oo).

En fecha 13 de marzo de de 2009, se dio por notificada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y agregada a las actas en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 16 de junio de 2009, consignan documento donde los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARRIOS, MERY BARRIOS y ELISAUL BARRIOS, otorgan poder a los abogados LILIA CARDOZO MONTIEL y RODRIGO RAMOS, inscrito sen el inpreabogado bajo el N° 21.502 y 29.157; por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009 los abogados LILIA CARDOZO MONTIEL y ARELINDAALVAREZ RINCON, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 21.502 y 25.777, dieron contestación a la presente demanda.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2009 el abogado TULIO VERA PALMAR, actuando con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana Nereida Barrios de Olivares, sustituyo poder, reservándose el ejercicio del mismo, a las abogadas MERVIS ARRIETA OSORIO y TERESA AMAYA DE TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 14.650 y 40.627; para que conjunta o separadamente, defiendan los intereses de la niña de autos.
Mediante Auto de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien compareció en fecha 22 de julio de 2010 y ejerció el derecho a opinar y ser oída.

Verificadas las notificaciones de las partes de la presente partición, se realizó en fecha 19 de enero de 2010, el acto oral de pruebas.

Mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, se declaró con lugar la Partición de Herencia, incoada por la ciudadana Nereida Barrios de Olivares, quien actúa en representación de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en contra de los ciudadanos Elisaul, Omaira y Mery Barrios Barrios; en el cual se ordenó la comparecencia de los antes mencionados ciudadanos, para el nombramiento del partidor.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010, las partes demandadas, a través de sus apoderados judiciales, apelaron de la decisión dictada por esta sala de juicio de fecha 02 de febrero de 2010.
En sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones; declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4; y confirma el dispositivo de la sentencia apelada y en consecuencia, declara Con Lugar la partición del bien común, objeto de este procedimiento.
En fecha 01 de mayo de 2010, compareció la abogada LILIA CARDOZO MONTIEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARRIOS DE MARCANO, MERY BEATRIZ BARRRIOS BARRIOS y ELISAUL BARRIOS BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.151.469, 7.611.098 y 3.775.404 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso: Con el fin de dar por terminado el presente juicio, en nombre de mis representados, convengo en que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en el presente juicio de Partición de Herencia Sucesoral. A tal efecto y estando facultada para convenir, en nombre de mis representados ofrezco en este acto la venta de los derechos que les corresponden a los mismos, a la adolescente IVANA ANDREINA OLIVARES BARRIOS del inmueble conformado por una vivienda ubicada en la urbanización El Naranjal, en la calle 49 distinguida con el N° 15N-28 en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en el libelo de la demanda y los doy aquí por reproducidos. El inmueble objeto de este litigio fue evaluado por el perito avaluador nombrado por este Tribunal en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 140.228,oo), según se evidencia de informe de avalúo que reposa en este expediente; y previas las deducciones correspondientes a cada uno de los herederos propietarios de dicho inmueble, les corresponde a mis representados la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 35.056,98) y dividida esta cantidad le corresponde a cada uno de mis representados la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 11.685,66). Asimismo, en nombre de mis representados me comprometo a que después de homologado el presente convenimiento sea otorgado por cada uno de ellos el documento de la cesión de sus derechos por ante el Registro Inmobiliario respectivo. De igual manera solicito que el ofrecimiento hecho mediante este convenimiento sea participado al Fiscal Especializado del Ministerio Público, asignado para este juicio y a la curadora ciudadana Elia Alicia barrios, identificada con la cédula de identidad N° 3.776.383, a fin de que opine sobre la conveniencia de este convenimiento. En este estado, presente la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 1.654.537 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.650, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEREIDA CHIQUINQUIRA BARRIOS DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad N°7.978.644, quien obra en nombre y representación de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien es parte demandante en el presente juicio, expone: Visto el ofrecimiento hecho por la apoderada judicial de la parte demandada en relación a la voluntad de sus representados de dar por terminado el presente juicio y dar en venta los derechos que le asisten a ellos sobre el inmueble objeto del presente litigio, y por cuanto la cesión ofrecida esta ajustada al precio que el perito avaluador le dio a dicho inmueble, y en virtud de que el mismo es en interés y beneficio del patrimonio de la nombrada adolescente, acepto a nombre de mi representada dicho convenimiento; e igualmente estoy de acuerdo en que la cesión de dichos derechos se haga por la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 11.685,66) para cada uno de los demandados, que haciendo la sumatoria alcanza la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 35.056,98). Ambas partes, pedimos al Tribunal que después de oídas las opiniones de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y de la curadora de la adolescente ya mencionada, a las cuales se le deben notificar del presente convenimiento, homologue el mismo, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se haya consignado el documento donde conste la cesión de dichos derechos a favor de la adolescente 8SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). De igual manera, acompañamos con este convenimiento el proyecto de venta o cesión de derechos realizados por los demandados a favor de la nombrada adolescente.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que exponga su opinión respecto de la transacción realizada por las partes interesadas en la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2010, comparece la Abg. Nereida Hernández Lobo, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, y expuso: “ Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar al convenio celebrado por los herederos en la presente causa. Asimismo, le solicito al Tribunal garantice el patrimonio de la adolescente 8SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)”.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, las partes intervinientes han optado por la transacción judicial como medio alterno de resolución del conflicto, acordando ellos mismos de mutuo acuerdo los términos de la partición de la herencia, quedando cada uno ellos conforme con la cuota parte allí establecida.
En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, considera este Juzgador que en el presente juicio se han llenado todos los requisitos para materializar la Partición Amigable de Comunidad Hereditaria quedante al fallecimiento del ciudadano Helisaul Barrios Soto, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.055.917, al respetarse la decisión de las ciudadanas Cira Barrios viuda de Barrios y Minerva Barrios Barios; de cederle la cuota parte que de conformidad con el orden de suceder previsto en la ley, les corresponden, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIALIDAD).
Asimismo, consta en actas que la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil y luego de revisar la transacción realizada por las partes intervinientes manifestó su opinión favorable por considerar que la transacción favorece a la adolescente de autos.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que se debe aprobar y homologar la transacción judicial celebrada por las partes, en consecuencia, ha prosperado en derecho la solicitud hecha por todas las partes. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada unos de sus términos la transacción de partición de comunidad hereditaria celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por Nereida Chiquinquirá Barrios de Olivares, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.978.644, quien actúa en representación de su adolescente hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIALIDAD), en contra de los ciudadanos Omaira Barrios Barrios, Mery Barrios Barrios y Elisaul Barrios Barrios, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.151.469, 7.611.098, 3.775.404 respectivamente, respecto al bien quedante al fallecimiento del ciudadano Heli Saul Barrios Soto, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.055.917; cuyo contenido ha sido trascrito en esta sentencia y corre inserta en los folios tres y su vuelto, y cuatro, de la segunda pieza del presente expediente N° 14282c.
2) ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas y expedir seis (6) copias certificadas de la presente sentencia. Así se decide.
En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se servirán tomar nota de los términos en que ha sido homologada la presente transacción.-

Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.40, en el libro de sentencias Interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 14282
MBR/natalia