República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 16434.
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: VÍCTOR CARRILLO.
Demandados: YANINI CARRILLO y LIMARY CHACÍN.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano VÍCTOR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.506.911, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Séptima Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ANNA MARÍA POLANCO, a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano LIMARY CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.802.219, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…se ha hecho difícil mantener con los progenitores del niño diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que me asiste como abuelo y sobre todo le asiste a mi nieto para poder compartir con su familia materna, situación esta que se ha venido agravando, ya que no me permite ver a mi nieto, a pesar de que el niño desde su nacimiento vivía con nosotros porque sus padres así lo decidieron.”

Este Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano LIMARY RAMÓN CHACÍN RODRÍGUEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada KARIN SOTO SALAS, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“…es cierto que mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vivió con sus abuelos maternos durante un período que se prolongó por la intransigencia del hoy demandante y de su esposa a entregarnos a nuestro hijo, evitando que creciera junto a su padre, madre y hermanas, teniendo que demandar la restitución de custodia de mi hijo en conjunto con mi esposa, ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente 8603, dicha demanda fue presentada el 22 de mayo de 2006, y fue el 03 de agosto del año 2009, cuando mediante una ejecución forzosa logramos mi esposa y yo, tener a nuestro hijo nuevamente con nosotros… una vez que el niño comenzó sus actividades escolares en fecha lunes dos (2) de noviembre del año 2009, la ciudadana Evelin Carrillo en compañía de mi suegra ciudadana María Graterol de Carrillo, se llevaron violentamente a mi hijo del colegio, ocasionando que me trasladara hasta la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de presentar formal denuncia en contra de las referidas ciudadanas… el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recomendó la intervención psicológica del grupo familiar, así como tratamiento psiquiátrico para mi cuñada EVELIN CARRILLO, puesto que ella ha asumido que es la madre de mi hijo, y debe mejorar su condición emocional antes de interactuar con mi hijo, ya que esto lo perjudica y lo desestabiliza, en razón de ello… es que no puedo permitir que mi hijo se traslade a la residencia de sus abuelos maternos donde reside igualmente su tía…”


En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana YANINI CARRILLO DE CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. V.-12.308.330, a fin de que se hiciera parte en el presente juicio, y ordenó la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificada la ciudadana YANINI CARRILLO DE CHACIN mediante la publicación de un unión cartel de notificación publicado en el diario La Verdad, este Tribunal por considerarlo necesario ordeno opinión del niño de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas de la siguiente manera: sorprendente

PRUEBAS:

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, acta de nacimiento No. 75, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la ciudadana YANINI CARRILLO DE CHACIN y el niño antes mencionado, siendo la referida ciudadana hija del demandante d autos, según lo ha manifestado n el libelo de la demanda y aceptado en el escrito de contestación.

- Corre a los folios cinco (05), siete (07), ocho (08) y veinte (20) de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio seis (06) de este expediente, copia simple de planilla de deposito del Banco Provincial; el cual tiene valor probatorio por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho deposito se constata que en la cuenta de ahorro signada bajo el N° 0108-0302-14-0200068078, el cual es titular la U. E. Gral. Manuel Landaeta Rosales, fue depositado la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,oo), en fecha 17 de julio de 2009.

- Corre a los a los folios de veintiuno (21) al veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de informe descriptivo de la actividad de apoyo en la decisión de ejecución judicial, en relación a la causa N° 8603 de Restitución de Guarda, referido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por ese Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se recomienda intervención psicológica al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con el objeto de desarrollar herramientas de afrontamiento ante la situación de ansiedad que le genera el conflicto entre los adultos (padres-abuelos) y prevenir futuros desequilibrios conductuales y afectivos asociados, se sugiere control nutricional y dietético para atender los problemas de nutrición en (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), estimulado en el niño hábitos de alimentación balanceada dado su estado de obesidad actual producto de síntomas ansiosos incipientes que son manejados por medio de ingesta de comida, se recomienda espaciar en el tiempo al menos 3 meses de régimen de convivencia familiar con los abuelos hasta tanto se logre la adaptación de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el hogar de origen de sus progenitores, se recomienda evitar temporalmente el contacto de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con su tía Evelin Carrillo hasta tanto ésta no acuda a evaluación psicológica y psiquiatrica para trabajar la inversión de roles, el manejo pasivo-agresivo de las relaciones familiares y su vinculación conflictiva con su hermana la sra. YANINI CARRILLO.

- Corre al folio cincuenta (50) de este expediente, declaración del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien manifestó que: ” Yo vivo con mi mamá YANINI, yo siempre juego con mi papá, me trae juguetes, mi papá vive con mi mamá, mi mamá no quiere que mi abuelo vayan para mi casa, un día me llevaron con ellos y después no me llevaron más para la casa no querían llevarme para la casa de mi mamá, y ellos dicen que mi mamá era mala, pero mi mamá siempre va para la iglesia, yo quiero ver a mis abuelos pero no con tanto tiempo pero que no me vayan a llevar a vivir con ellos, yo quiero que mis abuelos me vayan a visitar pero en mi casa… mis abuelos se portan bien pero a veces me dan mucha comida, y ellos quieren que yo coma mucho, pero mi abuelo hace llorar a mi mamá y le dice que si no me tienen en su casa ellos llaman a la policía, yo quiero estar es con mi mamá, yo quiero que mis abuelos me visiten pero que no hagan llorar a mi mamá y que no me lleven tampoco, no quiero que me lleven mis abuelos no quiero estar en su casa porque tengo poquitos juguetes.“

- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de éste expediente, resultas de Informes Integrales elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que se trata del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación matrimonial entre YANINI CARRILLO y LIMARY CHACÍN, el niño reside con sus progenitores, la presente acción legal fue incoada por VÍCTOR CARRILLO (abuelo materno), quien tiene interés en que se fije un régimen de convivencia familiar que le permita relacionarse afectivamente con su nieto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); durante la visita domiciliaria la progenitora manifestó su voluntad de contribuir con el presente procedimiento, sin embargo se excusó por encontrarse convaleciente luego de que se le practicara recientemente una cesárea a través de la cual tuvo unos niños gemelos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

Igualmente, el mismo texto legal en su articulo 388; dispone lo relacionado a la extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas.

A efecto indica textualmente lo siguiente:
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de marras, la parte demandante alega que se ha hecho difícil mantener con los progenitores del niño diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste como abuelo y sobre todo le asiste a su nieto para poder compartir con su familia materna, situación esta que se ha venido agravando, ya que no le permite ver a su nieto, a pesar de que el niño desde su nacimiento vivía con ellos porque sus padres así lo decidieron. Por lo tanto, éste Sentenciador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero el intento resultó infructuoso, tal como se desprende de acta levantada en fecha 04 de febrero de 2010, que corre al folio quince (15) de este expediente; por cuanto ambas partes se negaron aceptar las soluciones planteadas.

Igualmente, observa este juzgador que durante el lapso probatorio correspondiente, de conformidad con la incidencia planteada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de las copias certificadas del informe descriptivo de la actividad de apoyo en la decisión de ejecución judicial, que fue recomendado una intervención psicológica al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con el objeto de desarrollar herramientas de afrontamiento ante la situación de ansiedad que le genera el conflicto entre los adultos (padres-abuelos) y prevenir futuros desequilibrios conductuales y afectivos asociados, asimismo que es recomendable espaciar en el tiempo al menos 3 meses de régimen de convivencia familiar con los abuelos hasta tanto se logre la adaptación de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el hogar de origen de sus progenitores y de evitar temporalmente el contacto de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con su tía Evelin Carrillo hasta tanto ésta no acuda a evaluación psicológica y psiquiatrica para trabajar la inversión de roles, el manejo pasivo-agresivo de las relaciones familiares y su vinculación conflictiva con su hermana la ciudadana YANINI CARRILLO.

Siguiendo el orden de ideas, de lo antes dicho no se observa en las actas que el niño de autos hay recibido la intervención psicológica recomendada, ni las resultas de las evaluaciones psicológicas y psiquiatrica necesarias a la tía materna ciudadana EVELIN CARRILLO, en virtud de lo mencionado sobre la inversión de roles y su vinculación conflictiva con la progenitora del niño.

Asimismo, el niño de autos exteriorizó su deseo de estar con su mamá, y querer que sus abuelos lo visiten pero en su hogar; por lo que luego de las consideraciones antes realizadas, éste Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre el progenitor del niño de autos y el abuelo materno ciudadano VÍCTOR CARRILLO, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias personales que ocasionaron las dificultades en las relaciones entre ellos, ambos tienen un objetivo en común, como es el bienestar del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); tal es el caso de los ciudadanos YANINI CARRILLO y LIMARY CHACÍN quienes deben participar en el cuidado y atenciones de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre éstos y el abuelo materno; y, por otro lado, el abuelo materno VÍCTOR CARRILLO tiene el derecho de mantener contacto cercano y próximo a su nieto el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), entendiéndose este acercamiento no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, tal como lo prevee el articulo 386 de la Ley especial.

No obstante, en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 06-0860, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dicha Sala se pronuncio sobre el régimen de convivencia familiar acordado a los abuelos el cual no puede erigirse en una carga para el progenitor guardador declarándose que:

“…Es indiscutible para la Sala que los abuelos pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas contra uno o ambos progenitores, tanto más en el presente caso en que la niña, según las actas del expediente, vivía en la casa de la abuela materna con la madre antes del fallecimiento de ésta, con la finalidad de estrechar los lazos de la familia materna con aquella. Empero tal posibilidad, a juicio de esta Sala, no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitor guardador, padre de la niña, quien de manera exclusiva ejerce la patria potestad sobre ésta. …omissis… Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente: “El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”. (destacado del presente fallo). Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. ….omissis… Debe señalarse que la Sala ha establecido “que las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquellos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”. (No. 338 del 22 de febrero de 2006). …omissis… Es por ello que dicha Convención reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, incluyendo la materna (abuela, tíos, primos, etcétera), a pesar de la muerte de la madre; aserto que no sólo constituye un derecho del que es titular la niña, sino que es una obligación a cargo del Estado, conforme al artículo 8 del mencionado instrumento normativo, que dispone: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Sin embargo -se insiste-, el establecimiento de un régimen de visitas para fortalecer y desarrollar los lazos afectivos de los niños y adolescentes con los familiares, abuelos maternos y paternos, no puede convertirse en una carga para los padres aun vivos que ejercen la guarda y custodia de sus propios hijos, al punto que sean éstos quienes deban trasladarse –como en el caso de autos de una población a otra- para lograr el cumplimiento de tal régimen, y sean ellos quienes además deban condicionar sus actividades para la comodidad de los demás familiares. Así se establece…”


En virtud de los argumentos anteriormente expresados y analizados, los cuales son fundamentos que ha considerado este sentenciador para fijar un régimen de convivencia familiar apropiado siguiendo las especiales circunstancias que engloban el presente caso, es por lo que considera que la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano VÍCTOR CARRILLO, en contra de los ciudadanos YANINI CARRILLO y LIMARY CHACÍN, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El abuelo materno ciudadano VÍCTOR CARRILLO podrá compartir con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dos (02) sábados al mes, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00a.m) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), pudiendo salir fuera de la residencia del niño, evitando el contacto del niño con la tía materna Evelin Carrillo hasta tanto la misma no sea evaluada psicológica y psiquiátricamente, para que sea intervenida por el intercambio de roles que ha generado dificultades en las relaciones familiares. En época navideña, el día veinticuatro (24) de diciembre el abuelo materno podrá visitar y retirar a su nieto, desde las diez de la mañana (10:00a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00p.m.), el día treinta y uno (31) de diciembre el niño lo compartirá con sus progenitores y el día primero (01) de enero, el abuelo materno podrá ver, visitar y retirar a su nieto desde las dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00p.m.). El día 23 de diciembre de cada año y el día de cumpleaños del niño, el abuelo podrá compartir con el niño en su residencia o fuera de ella en un horario de una de la tarde (01:00p.m.) a tres de la tarde (3:00p.m.).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 14. La Secretaria.

MBR/lz*