REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 14519.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: EFRAIN GOMEZ PALENCIA Y SORELIS LUCIA MORON
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos NEPDY EFRAIN GOMEZ PALENCIA Y SORELIS LUCIA MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.931.836 y 10.424.777 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el primero por la abogada Nancy Rodríguez y la segunda por el abogado Demetrio González, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.415 y 52.014, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 19 de enero de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 16 de enero de 2009.

En fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano NEPDY EFRAIN GOMEZ PALENCIA, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 04 de junio de 2010, se libró boleta de notificación a la ciudadana SORELIS LUCIA MORON, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la diligencia suscrita por su cónyuge, la cual se dio por notificada en fecha 30 de junio de 2010.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana SORELIS LUCIA MORON.-

• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) MENSUALES. Los gastos de alimentación, educación, consultas médicas, medicinas, vestido, recreación y cualquier otro gasto que requieran los niños de autos serán sufragados en partes iguales por ambos padres en las medidas de sus posibilidades económicas, asimismo, el padre se compromete a suministrarles en las fiestas decembrina los gastos de vestuario y juguetes, para los efectos de la obligación de manutención la misma podrá realizarla el progenitor a través de depósitos bancarios girados a una cuenta de ahorros que la progenitora aperturara para tal fin.-

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días y siempre que lo desee, así como sacarlos de paseo la veces que quiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso, asimismo, cuando el progenitor deba ausentarse por motivos de viaje podrá comunicarse con estos por cualquier medio de comunicación, y en relación a las vacaciones, días feriados y épocas navideñas, serán alternados por ambos padres de mutuo acuerdo.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos NEPDY EFRAIN GOMEZ PALENCIA Y SORELIS LUCIA MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.931.836 y 10.424.777 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Abril de dos mil tres (2003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 56, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana SORELIS LUCIA MORON. c) En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) MENSUALES. Los gastos de alimentación, educación, consultas médicas, medicinas, vestido, recreación y cualquier otro gasto que requieran los niños de autos serán sufragados en partes iguales por ambos padres en las medidas de sus posibilidades económicas, asimismo, el padre se compromete a suministrarles en las fiestas decembrina los gastos de vestuario y juguetes, para los efectos de la obligación de manutención la misma podrá realizarla el progenitor a través de depósitos bancarios girados a una cuenta de ahorros que la progenitora aperturara para tal fin. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días y siempre que lo desee, así como sacarlos de paseo la veces que quiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso, asimismo, cuando el progenitor deba ausentarse por motivos de viaje podrá comunicarse con estos por cualquier medio de comunicación, y en relación a las vacaciones, días feriados y épocas navideñas, serán alternados por ambos padres de mutuo acuerdo.

d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 12, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/lmsm.Exp.14519.-