REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. No. 10770
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
SOLICITANTES: IVONNE ALDANA y OSCAR PETIT
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos IVONNE ISABEL ALDANA VASQUEZ y OSCAR MARIO PETIT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.625.809 y V-7.639.936, respectivamente; domiciliados en el sector Pueblo Nuevo, avenida 10 calle 60 N° 10-119 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava del Niño, Niñas y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Manifiestan los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el articulo 407 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desean adoptar de forma conjunta a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de tres (03) meses de nacida, ya que nació el día 23 de diciembre de 2006. Que la misma se encuentra bajo su protección desde el que la niña nació, por cuanto la progenitora de manera amistosa decidió que nosotros ejerciéramos los atributos de la guarda. Que de su unión matrimonial procrearon una hija que en la actualidad tiene once años, y por razones biológicas después del nacimiento de su hija, no han podido concebir más hijos. Es por lo que vienen en este acto a manifestar que es irrevocable su voluntad de adoptar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIENCIALIDAD), en forma plena y conjunta, manifestando en este acto que no los une ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad con la referida niña.

Al anterior escrito se le dio entrada y se admitió en fecha 21 de marzo de 2007, ordenándose: 1) Requerir de la oficina de Colocaciones Familiares y Adopción del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, un informe relativo al medio social, evolución personal y familiar, historia médica, propia y familiar y las necesidades particulares que la niña de autos pueda tener, de conformidad con lo pautado en el artículo 420 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e igualmente requerir el estudio de los solicitantes para verificar su aptitud para adoptar , establecido en el artículo 421 de la misma Ley. 2) Para la duración del período de prueba se deberá realizar por lo menos dos (02) evaluaciones para informar al juez acerca de los resultados de la convivencia, conforme al artículo 422 ejusdem. 3) Se insta a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal en compañía de la niña Ana Sofía Ortiz Rodríguez; para sostener una entrevista con el Juez del Tribunal. 4) Notificar a la ciudadana ROSSANA ORTIZ RODRIGUEZ; para que emita su consentimiento en relación con el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 414, literal “b” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previa asesoría por ante el Departamento de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 5) Consignar copia certificada del acta de matrimonio; 6)Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines previstos en los artículos 415 y 497 de la LOPNNA, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días para que formule sus observaciones.

En virtud de la designación del abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 4, se avoca al conocimiento de la presente causa.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Oscar Mario Petit Romero, signada con el No. 178, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Ivonne Isabel Aldana Vásquez, signada con el N° 2788 emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Zulia.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, signada con el No. 3, emanada por el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 494 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
5) Acta de Asesoramiento recibida de la oficina de adopciones del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de la ciudadana Rossana Ortiz Rodríguez, madre biológica de la niña de autos; en la cual expuso.” Me asesoraron sobre los efectos de la adopción y si estoy de acuerdo, que mi hija sea adoptada por la pareja Oscar Petit e Ivonne Aldana, ya que no tengo los recursos necesarios para mantenerla, y no cuento con mi familia”.
6) Boleta de notificación, verificada, librada a la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico.
7) Informe integral de Adoptabilidad, el cual concluye: Del estudio bio-psico-social y legal realizado por el equipo técnico de la oficina estadal de adopciones, se concluye que la niña Ana Sofía Ortiz Rodríguez, quien actualmente cuenta con dos años y nueve meses de edad, es adoptable en este sentido, se recomienda se decrete la Adopción solicitada, por la pareja Petit Aldana, ya que le brindan a la niña los recursos físicos, materiales, emocionales y espirituales necesarios para su desarrollo integral.
8) Informe Psicológico de Adoptabilidad, el cual concluye: Adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentra.
9) Informe Integral de Idoneidad, el cual concluye que los ciudadanos Oscar Petit e Ivonne Aldana, son idóneos para desempeñar el rol de padres adoptivos.
10) Certificado de Idoneidad, suscrito por la oficina de Adopciones-Zulia.
11) Informe Psicológico de Idoneidad, el cual concluye, que no se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al manual de DSM-R, y la ciudadana Ivonne Aldana, se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre.
12) Informe Psicológico de Idoneidad, el cual concluye que no se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al Manuel de DSM-R; y el ciudadano Oscar Petit, se encuentra apto para continuar ejerciendo su rol de padre.
13) Informe psicológico de Seguimiento, el cual concluye: familia integrada. Continuar con el proceso de adopción.
14) Informe Integral de Seguimiento No. 1, concluye; se considera que el período de prueba se hadado por concluido, y analizado en virtud de que el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período este que ha sido superado en virtud de que la niña se encuentra con los solicitantes desde su nacimiento y para la actualidad tiene dos años y nueve meses de edad; por lo tanto, este órgano administrativo estima que la convivencia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con los ciudadanos Oscar Petit e Ivonne Aldana, ha sido positiva y satisfactoria.
15) Informe Integral de Seguimiento N° 2, el cual concluye: Considerando que existe una convivencia permanente desde hace más de dos años aproximadamente, donde la niña beneficiaria del proceso de adopción ha cultivado lazos de afecto y amor con los solicitantes, considerándolos como sus verdaderos padres; este Equipo Multidisciplinario recomienda salvo criterio en contrario se proceda a decretar la adopción plena y conjunta a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
16) Poder Apud-Acta otorgada por los solicitantes de adopción a los abogados PABLO CORZO LEAL, LENNYE RIVERA GARCIA y DANIEL POLANCO BUSTOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 33.708, 47.267 y 95-170 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
17) Opinión de la adolescente Andrea Carolina Petit Aldana, de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
18) .Opinión Favorable emitida por la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Lourdes Montiel Perozo, de fecha 25 de mayo de 2010.

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos Ivonne Aldana Vásquez y Oscar Mario Petit Romero, antes identificados, obrando a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, procede a determinar si es procedente o no decretar la adopción plena y conjunta solicitada.
PARTE MOTIVA
La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.
A través de la figura de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, crecer y desarrollarse en su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, una vez decretada por el órgano jurisdiccional la adopción, el adoptado adquiere la plena condición de hijo y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En este sentido, el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Por otra parte, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNNA, se ha cumplido satisfactoriamente toda vez que la niña de autos se encuentra desde su nacimiento, en el hogar de los ciudadanos Ivonne Aldana y Oscar Petit, antes identificados, quienes la han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces. Ahora bien, observa este juzgador, que conforme a la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, imperante en la Convención sobre Derechos del Niño y la LOPNNA, resulta a todas luces beneficioso y provechoso para la niña de autos la permanencia en el hogar de la familia Petit Aldana, por cuanto la convivencia adoptante-adoptado ha resultado exitosa, según las conclusiones emitidas por CEDNA, en los informes Integrales de Seguimiento 1 y 2, practicados, al señalar que los ciudadanos antes mencionados, reúnen las condiciones para acreditárseles la idoneidad como futuros padres adoptivos, consideran procedente acreditárseles la idoneidad para optar por la adopción de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), ya que reúnen las condiciones de orden moral, social y emocional y poseen la capacidad jurídica contemplada en el artículo 409 de la LOPNA; por lo que recomiendan se decrete la adopción plena y conjunta de la niña Ana Sofía Ortiz Rodríguez, a los ciudadanos Ivonne Aldana Vásquez y Oscar Mario Petit Romero. Así como se observa de los informes Psicológicos de Adaptabilidad y de Seguimiento que la niña de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuadra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesaria para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.

Por otra parte, se observa el contenido de los artículos 26 y 345 de la referida ley, los cuales expresan textualmente y en su orden lo siguiente: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (...)”

“Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y tomando en consideración la opinión favorable expuesta por la abogada Lourdes Montiel, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido con todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos Ivonne Aldana Vásquez, titular de la cedula de identidad No. V-7.625.809 y Oscar Mario Petit Romero, titular de la cedula de identidad No. V-7.639.936, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIAD), los favorece en todos los sentidos.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta la Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos Ivonne Aldana Vásquez y Oscar Mario Petit Romero, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.625.809 y 7.639.936, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por lo abogado Pablo Leal, Lennye Rivera y Daniel Polanco, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 33.708, 47267 y 95170;obrando a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal hace constar que la adopción es Plena y Conjunta y que en lo sucesivo la niña de autos se llamara (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). ASI SE DECLARA.
Se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de la niña de autos, en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original Nº 494, levantada en fecha 02 de marzo de 2007, en el libro de Registro de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las palabras adopción plena y conjunta. En esos sentidos, se ordena oficiar, en su debida oportunidad, a la Jefatura Civil de la residencia o domicilio de la niña de autos y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al día 06 del mes de julio del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publico, leyó y registro, y se anoto bajo el Nº 09 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.

Exp. 10770
MBR/natalia