República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 4425.
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Januacelli María Córdova Cabrera y Ramón Enrique Alaña.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JANUACELLI MARÍA CÓRDOVA CABRERA y RAMÓN ENRIQUE ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.762.430 y V.-5.056.546 respectivamente, asistidos por la abogada LISSETTE SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.141, a solicitar a Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal declaró la perención de la instancia en la presente causa de Separación de Cuerpos y se ordenó el archivo del expediente, mediante sentencia interlocutoria No. 30.

En diligencia de fecha 28 de julio de 2010, los ciudadanos JANUACELLI MARÍA CÓRDOVA CABRERA y RAMÓN ENRIQUE ALAÑA, solicitaron se revoque la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, y se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.

En fecha 30 de julio de 2010, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Los artículos 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo primero: Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.”

Conforme a las normas antes citadas, la separación de cuerpos y bienes constituye un procedimiento suis generis, que inicia con la solicitud de los cónyuges que de mutuo consentimiento deciden separarse, y termina con el decreto del Tribunal conocedor de la causa, siendo optativo para los cónyuges solicitar o no la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En tal sentido, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, página 311, señala: “En esta especial de separación de cuerpos no hay litigio, no hay controversia entre los cónyuges, no hay procedimiento contencioso. Ambos esposos, de mutuo acuerdo, solicitan la separación al juez competente, y éste, con vista a la solicitud, decreta la separación.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 20 de agosto de 2003, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JANUACELLI MARÍA CÓRDOVA CABRERA y RAMÓN ENRIQUE ALAÑA, lo cual dio por terminada la causa, siendo el procedimiento autónomo e independiente del procedimiento de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por lo que, resulta improcedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perención de la instancia, como sanción que le impone la ley al actor negligente que no haya cumplido con las obligaciones, para impulsar el proceso y llevarlo a su etapa terminal con la sentencia definitiva.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Conforme a lo antes expuesto, el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

En consecuencia, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, por cuanto la perención de la instancia no aplica para los procedimientos que se encuentren terminados, este Juzgador considera procedente revocar la sentencia interlocutoria No. 30, dictada en fecha 10 de enero de 2006. Así se declara.

II
En otro orden de ideas, en fecha 28 de julio de 2010, los ciudadanos JANUACELLI MARÍA CÓRDOVA CABRERA y RAMÓN ENRIQUE ALAÑA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Al respecto el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decretó la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, que consagra el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio lo siguiente:

- La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.

- La custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana JANUACELLI MARÍA CÓRDOVA CABRERA.

- En cuanto a la obligación de manutención: el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, además de los gastos de vestido, medicinas, atención médica, gastos de navidad, útiles escolares, uniformes, educación y cualquier otro gasto que necesiten los niños para su crecimiento.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del interés superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

- En lo que respecta al régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a sus menores hijos las veces que él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; los fines de semana, épocas navideñas serán alternadas por ambos padres.

En ese sentido, advierte este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 386 reza:

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA10-L-2007-000039, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que:

“En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone: Omissis…
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.
No obstante lo anterior, la novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente: Omissis…
En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.
Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales. Omissis…
En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como ya se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc -hacia futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia.”

Por las razones antes expuestas, y tomando en consideración que no ha sido implementado el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra vigente a la presente fecha, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos JANUACELLI MARÍA CÓRDOVA CABRERA y RAMÓN ENRIQUE ALAÑA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 30, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 10 de enero de 2006, en la cual se declaró la perención de la instancia en el presente juicio.

b) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JANUACELLI MARÍA CÓRDOVA CABRERA y RAMÓN ENRIQUE ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.762.430 y V.-5.056.546 respectivamente.

c) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1997, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 84, expedida por la mencionada autoridad.

d) Con respecto a los niños de autos, este Tribunal previo acuerdo entre las partes, establece lo siguiente: 1.- La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores. 2.- La custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana JANUACELLI MARÍA CÓRDOVA CABRERA. 3.- En cuanto a la obligación de manutención: el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, además de los gastos de vestido, medicinas, atención médica, gastos de navidad, útiles escolares, uniformes, educación y cualquier otro gasto que necesiten los niños para su crecimiento. 4.- En lo que respecta al régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a sus menores hijos las veces que él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; los fines de semana, épocas navideñas serán alternadas por ambos padres.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 30 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 121. La Secretaria.

MBR/kpmp.