República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente No. 17336.
Causa: Accidente de Tránsito.
Demandante: Jesús Daniel Briceño Márquez.
Demandados: Víctor Luís Heras Madueño y Delmis Alejandro Heras Pereira.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-9.784.011, asistido por los abogados GERMAN FLORES y LUÍS DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.742 y 133.616 respectivamente, solicitó se decreten medidas preventivas sobre los bienes propiedad de los demandados de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el caso de autos, la parte actora solicita: 1.- Medida de embargo sobre la cuenta No. 270002201138120 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano VICTOR LUÍS HERAS MADUEÑO; 2.- Medida de secuestro sobre una camioneta marca Montana, modelo: chevrolet, placa 05XBAR, color gris plomo, año 2008, propiedad del citado ciudadano; 3.- Medida de embargo sobre la cuenta No. 85000100037467 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA; y, 4.- Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento No. 14B, piso 14 del Conjunto Residencial Las Mercedes, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

En el caso de autos, fue demostrado a través de la copia certificada del expediente No. 2E-495-09, que cursa ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la acusación que por lesiones culposas gravísimas realizó la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano VICTOR LUÍS HERAS MADUEÑO, que corre inserta en los folios del cinco (5) al ochenta y uno (81) ambos inclusive de la pieza de medidas, que el citado ciudadano fue condenado a sufrir la pena de ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano VÍCTOR LUIS HERAS MADUEÑO expuso: “Convengo en que en fecha 16 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., tuve un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… convengo en que posterior a acaecido el hecho, procedí a seguir de largo, ya que pensé que le había llegado al contenedor , y al darme cuenta que había sido el adolescente me detuve, pero al llegar los familiares los mismos querían golpearme, por lo que a los fines preservar mi vida, me trasladé hasta mi hogar…” En virtud de las consideraciones antes realizadas, considera este juzgador que la parte solicitante de la medida demostró la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y se evidencia un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en consecuencia, considera procedente el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

”…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”

“...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

La Sala en sentencia de once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

En el presente caso se observa que la parte actora demostró los supuestos establecidos en la norma y jurisprudencias antes señaladas, en razón de lo cual, considera procedentes las medidas de embargo solicitadas que recaen sobre las cuentas bancarias perteneciente a los demandados, y la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA. Así se declara.

PARTE DISPOSITVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

1.- Medida de embargo sobre la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta No. 270002201138120 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano VÍCTOR LUÍS HERAS MADUEÑO.

2.- Medida de embargo sobre la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta No. 85000100037467 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA.

3.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente al ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 14-B, ubicado en la planta Piso 14 del Edificio “MERCEDES PLAZA”, distinguido con los Nos. 62A-38 62A 62, de la nomenclatura Municipal, situado en la avenida 4 (antes Bella Vista) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene el siguiente número catastral: 03-310. Dicho inmueble posee un área de construcción de noventa metros cuadrados (90Mtrs2), sus linderos son los siguientes: NORTE: linda con la fachada norte del edificio; SUR: linda con el apartamento 14C; ESTE: linda con fachada este del edificio; OESTE: linda con el apartamento 14A. A tal efecto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal.

4.- Para la ejecución de las medidas de embargo contenidas en los numerales 1 y 2, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se acuerda librar despacho de comisión y oficiar.

5.- Con respecto a la medida solicitada sobre el vehículo propiedad del ciudadano VÍCTOR LUÍS HERAS MADUEÑO, este Tribunal niega la misma por cuanto no fue consignado el documento de propiedad, e igualmente, no es la medida idónea para garantizar el derecho reclamado por la parte actora.

Publíquese, regístrese, líbrese despacho de comisión, ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 30 días del mes de julio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.180, y se ofició bajo los Nos. 10-2694 y 10-2695. La Secretaria.

MBR/kpmp.